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CSDJ - F11001010200020130118700ADJUNTA20130822164709-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130118700ADJUNTA20130822164709-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200682 00

Registra Proyecto: 20-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación disciplinaria a la que ha sido vinculada la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en la condición de Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído del 19 de diciembre de 20111, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se dispuso la compulsa de copias en contra de la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en su 1 Proferida por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Dr. Efraín Alonso Yañez Riveros. Fl.135 -137 del c.o. condición de Magistrada de la Sala Laboral de la misma Corporación, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, con ocasión del trámite del recurso de queja interpuesto por la doctora UMERY KARINA LAFAURIE WILCHES en contra del auto proferido el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma

ciudad, dentro del proceso laboral No. 25764V adelantado por MARÍA ROCÍO GARCÍA RICARDO Vs La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 16 de abril de 2012, siendo Magistrado Ponente el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO en su condición de Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la doctora

MARÍA OLGA HENAO DELGADO2.

  • Mediante oficio No. 3.028 del 16 de mayo de 2012, el doctor MIGUEL ANTONIO CARRASCAL, en su condición de secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral, remitió copia de las 2 Folio 149-152 del c.o. providencias proferidas en desarrollo de los procesos radicados bajo 25.764 y 32.2033. - Constancia sobre la carencia de antecedentes disciplinarios allegada tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Sala4. - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por la doctora María Olga Henao Delgado, de fecha 13 de junio de 20125. - Escrito de fecha 13 de junio de 2012, proveniente de la aquí

investigada, donde solicita el archivo de las presentes diligencias al haber dado cumplimiento estricto de la Ley y la Constitución, en el ejercicio del cargo6. - Constancia sobre la carencia de antecedentes disciplinarios allegada tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Sala7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora María Olga Henao Delgado, en la condición de Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, atribución que tiene como sustento el contenido de los 3 Folio 153-166 del c.o. 4 Folios 111 y ss del c.o. 5 Visto a Flio 178-186 del c.o. 6 Visto a Flios 187-198 del c.o. 7 Folios 200-202 del c.o. artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que hace el aquí quejoso, a quien fue vinculada a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en el trámite impartido dentro del recurso de queja, el cual señala en el escrito de queja lo siguiente: Se tiene que dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 28724Vfue remitido al doctor EFRAÍN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS, - aquí quejoso,-por la doctora HENAO DELGADO, el día 10 de junio de 2010, posteriormente y por tratarse de un recurso de queja, se solicitó por medio de auto del 14 de junio de 2011, al juzgado de conocimiento, es decir, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que remitiera el escrito de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, a efectos de resolver lo que en derecho correspondiera. Una vez allegada la contestación por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y de las piezas procesales disponibles en el expediente, se logra constatar que el presente recurso de queja ha sido

tramitado en dos ocasiones. La primera de ella es con ocasión al radicado No. 25764-V al que fue asignado por primera vez, posteriormente la radicación No. 28764 V, correspondiendo su conocimiento a la doctora MARÍA OLGA HENAO, la cual por medio de auto notificado por estado el día 16 de abril de 2008, resolvió “tener por mal denegado el recurso de apelación mediante auto de 12 de marzo de 2007, el cual se concede contra la providencia de fecha 11 de septiembre de 2006”. (sic) La providencia de fecha 11 de septiembre de 2006, a la que hizo referencia la Magistrada aquí investigada, es aquella, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se abstiene de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia del radicado 19980034, y del cual dimana toda la controversia resultante. Por tratarse de un recurso de queja, tal y como lo dispone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por remisión dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la doctora María Olga Henao, solicitó se le remitiera copias de la sentencia de data 4 de mayo de 2001. Hasta ese momento se surtía el trámite propio del recurso de queja, por la aquí investigada, sin embargo, en algún momento de la actuación y mientras el proceso se encontraba bajo el conocimiento de la doctora Henao Delgado, se le asignó uno nuevo, esto es, el 28724 V.

De lo anterior, se generó que la doctora María Olga Henao Delgado, de forma tardía, abordara el estudio del proceso, motivo de la presente queja, procediendo a remitirlo al despacho del doctor Jesús Balaguera, el cual con posterioridad le fue devuelto, indicándole que su actuación se limitó a elaborar la ponencia de mayoría; por lo que resolvió remitir el proceso al despacho del doctor Efraín Alfonso Yañez Riveros, por medio de auto de fecha 10 de junio de 2010. En efecto, deviene oportuno precisar que conforme la documental allegada al plenario, se tiene probado que en providencia de data 14 de abril de 2008, y dentro del radicado No. 25764V-, la doctora María Olga Henao Delgado, si conoció y resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada “ La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contra el auto proferido en la misma audiencia, por medio del cual la Juez A quo resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de data 11 de septiembre de 2006 que libró mandamiento de pago. No obstante en dicha providencia señaló entre otras cosas que “teniendo en cuenta que la precitada norma legal que rige la apelación en materia laboral no distingue si la decisión accede o no al mandamiento de pago, que solo se refiere al

auto que decide sobre este, fácil resulta concluir que la providencia apelada si es susceptible del recurso de apelación, asistiéndole la razón al apoderado del demandado al momento de interponer el recurso de queja de conformidad al artículo 62 modificado L. 712/01, art.28, numeral 5) razón suficiente para que resulte viable el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, procedía conceder el recurso de apelación, razón por la cual al resultar desacertada la decisión recurrida, se concederá la alzada”. Así mismo, ordenó “Por las razones de economía procesal, tramítese el recurso de alzada, una vez ejecutoriada la presente providencia”. En efecto, el 25 de abril de 2008 el secretario de La Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, libró el correspondiente oficio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dando cumplimiento a lo ordenado en providencia antes mencionada; hasta aquí, la funcionaria investigada dio alcance al recurso de queja, sin mora o dilatación alguna8. En segundo lugar, se tiene constancia secretarial de calenda mayo de 2008, en la que transcribe “Radicación No.28724 D, paso el presente proceso al despacho del Honorable Magistrado Ponente Dr. (a) MARIA OLGA HENAO DELGADO, informándole que los apoderados de las partes no presentaron 8 Fls 43-48 del c.o. alegatos…” por lo que la doctora María Olga Henao Delgado, mediante auto del 7 de ese mismo mes y año, ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (05) días para alegar, vencido el mismo regrese el proceso al

despacho. De otra parte, se tiene que en informe secretarial del 18 de mayo de 2009, dentro del proceso radicado bajo el No. 28724, “ el juzgado cuarto del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta a la solicitud ..”; ante el informe anterior, la doctora Henao Delgado, en auto del 9 de junio de 2009, ordenó reiterar lo ordenado en providencia en cita. Mediante oficio del 21 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dio alcance al mismo, allegó copia de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, sin firma tanto de la juez como de la secretaria de ese entonces. Posteriormente, en informe secretarial de fecha 12 de agosto de 2009, y dentro del radicado No. 28724, dan cuenta a la funcionaria aquí investigada sobre memoriales allegados por la parte demandada; así mismo, en data 17 de septiembre de ese año, de memoriales de la apoderada de la parte demandante, donde le informó a la doctora Henao Delgado, entre otras cosas, que el fallo de segunda instancia había sido proferido por el Magistrado JESÚS BALAGUERA TORNÉ, el cual consideraba que éste, por tener conocimiento del proceso inicialmente, debía conocer de esta solicitud de remisión por el A quo, aportando copia tanto de la primera sentencia como de la segunda instancia, de la solicitud de mandamiento ejecutivo y de notificación. Por lo anterior, en auto motivado de fecha 18 de mayo de 2010, la doctora Henao Delgado, ordenó remitir el expediente al doctor JESÚS BALAGUERA

TONÉ, conforme a lo antes mencionado; y, en auto del 25 de mayo de ese mismo año, el Magistrado Balaguera, ordenó devolver el expediente al despacho de la doctora María Olga Henao Delgado, por cuanto solo se limitó a elaborar la ponencia de mayoría. Es por ello, que las diligencias en mención regresaron al despacho de la doctora Henao Delgado, el 01 de junio de 2010; por lo que ordenó en auto del 04 de junio de ese año, se certificara qué Magistrado conoció con anterioridad del proceso Ordinario Laboral de marras; certificación allegada el 9 del mismo mes y año, donde le informan “ … correspondiéndole por reparto en septiembre 18 de 2001 al Magistrado Ponente EFRAIN ALFONSO YÁNEZ RIVEROS, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2001 ordena remitir el proceso al doctor JESÚS BALAGUERA TORNE para que elaborara proyecto de mayoría…” De esta manera y allegada la información requerida, es que en auto de fecha 10 de junio de 2010, ordenó que dando alcance al numeral 3 el artículo 19 del Decreto 1265 de 1.970 y el artículo 10º del Acuerdo 108 de agosto 14 de 1997 el cual señala “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan”, se remitiera el proceso Ordinario Laboral de la señora María de Rocío García Ricardo en contra de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, al despacho del Magistrado Efraín Alfonso Yánez Riveros, aquí quejoso.

Nótese además que, como consecuencia de lo anterior, la Magistrada de conocimiento del recurso de queja, adelantó dos trámites del mismo caso, sin percatarse de ello, por cuanto por secretaría y como se expuso en líneas anteriores se registraron dos radicados al mismo caso, pues recuérdese que en principio el recurso de queja y motivo de la presente investigación disciplinaria se le adjudicó el radicado No. 25764 V, mismo que ordenó de manera oportuna dar el correspondiente trámite, y al llegar al parecer y de lo que se puede sustraer del material probatorio que reposa en el dosier es que las pruebas allegadas se le adjudicó un nuevo radicado, esto es, bajo el No.28724 que fue con el que se culminó el trámite motivo de la presente queja. En este orden de ideas, surge evidente que los hechos denunciados en contra de la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO, quedan totalmente desvirtuados y por consiguiente encuentra la Sala ajustado a derecho ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, por encontrarnos frente a una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cual es que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Ref: Conflicto de competencias entre ordinaria y contencioso administrativa Aprobado en Sala No. 065 del 22 de agosto de 2013 Rad. 110010102000201301187 - 00 M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros Con el acostumbrado respeto me permito presentar los argumentos por los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, básicamente, por la afirmación extraña condicionante de principios ajenos al tema debatido. Afirmó esa providencia, que la sanción moratoria cumple un triple propósito, entre ellos “regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal”.

Así las cosas, debo exponer como reflexión, que la Sala desborda funciones ajenas al rol funcional asignado en la Constitución y la ley, porque colocar de presente situaciones propias de los jueces de la causa –aunque tampoco ello lo esque el reconocimiento o no de derechos adquiridos y otorgados por la misma Ley como la sanción moratoria es un propósito para la cabal aplicabilidad del principio del gasto público, es un despropósito desde el punto de vista de lo que realmente constituye ese factor y, desde la verdadera esencia de la mora legalmente prevista, no otra que castigar al moroso en el pago de lo debido por conceptos como el prenombrado. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

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