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CSDJ - F11001010200020130118900ADJUNTA20130725121913-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130118900ADJUNTA20130725121913-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301189 00

Registro: 22-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral1, formulada por el Doctor ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS, en representación de un grupo compuesto por treinta y cuatro (34) docentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el abogado ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 Folios 01 al 265 C.O NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se libre mandamiento ejecutivo a favor de sus representados por las sumas que a continuación se relacionan, correspondientes a la sanción legal establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071

de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución.

1. RUBI CONSTANZA RAMIREZ MARTINEZ: mora de 119 días equivalente a la suma de $9.321.508. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1709 del 16 de junio de 2011.

2. JOSE FLORENTINO PARRA SIERRA: mora de 135 días equivalente a la suma de $11865.150. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1908 del 29 de junio de 2011.

3. HERMEL HERRERA ROJAS: mora de 121 días equivalente a la suma de $4 240.445. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 212 del 16 de enero de 2008.

4. ROSA ELVIRA GOMEZ GONZALEZ: mora de 189 días equivalente a la suma de $14633.136. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 484 del 22 de febrero de 2011.

5. MARÍA VICTORIA SEPULVEDA ESCOBAR: mora de 172 días equivalente a la suma de $13.200.484. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 4115 del 22 de diciembre de 2010.

6. MARÍA ELENA DIAZ TORRES: mora de 101 días equivalente a la suma de $7921.430. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 2315 del 2 de agosto de 2011.

7. MARÍA DE JESUS CONTRERAS CARREÑO: mora de 135 días equivalente a la suma de $10459.530. Resolución de reconocimiento de cesantías No.

1611 del 3 de junio de 2011.

8. CECILIA CORREA PACHECO: mora de 159 días equivalente a la suma de $13974.510. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1909 del 29 de junio de 2011.

9. WILMER GALVIS MENDEZ: mora de 239 días equivalente a la suma de $14 394.731. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 291 del 22 de enero de 2008.

10. MARTHA ELENA ROJAS CACERES: mora de 199 días equivalente a la suma de $15588.068. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3703 del 10 de noviembre de 2011.

11. ROQUE AUDENAGO CARVAJAL RAMIREZ: mora de 120 días equivalente a la suma de $9399.840. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1085 del 26 de abril de 2012.

12. MARÍA NILCIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ: mora de 296 días equivalente a la suma de $26367.976. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3704 del 10 de noviembre de 2011.

13. MARÍA EUNICE NIÑO CARVAJAL: mora de 255 días equivalente a la suma de $22725.090. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3277 del 11 de octubre de 2011.

14. PEDRO ANTONIO GELVEZ BAUTISTA: mora de 334 días equivalente a la suma de $17770.136. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 644 del 26 de febrero de 2008.

15. MARÍA VICTORIA MENDOZA JAIMES: mora de 173 días equivalente a la

suma de $14222.503. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1240 del 20 de mayo de 2008.

16. MARÍA OLFA RODRIGUEZ GONZALEZ: mora de 186 días equivalente a la suma de $16.241.706. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 561 del 2 de marzo de 2011.

17. GLORIA INES OROZCO MAYORGA: mora de 199 días equivalente a la suma de $17734.482. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 4416 del 27 de diciembre de 2011.

18. MARÍA JOSEFA MARTINEZ VERA: mora de 82 días equivalente a la suma de $5031.766. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1062 del 25 de julio de 2007.

19. WILLIAM FERNANDO VICTORIA BELLO: mora de 243 días equivalente a la suma de $11161.962. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 0082 del 19 de enero de 2011.

20. YESID BUENDIA DIAZ: mora de 239 días equivalente a la suma de $16 584.927. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 314 del 7 de febrero de 2011.

21. FLOR MARLENE BERNAL RINCON: mora de 179 días equivalente a la suma de $13868.562. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 166 del 26 de enero de 2012.

22. METRY YOLIMA SANDOVAL WALTEROS: mora de 204 días equivalente a la suma de $14449.524. Resolución de reconocimiento de cesantías No.

2963 del 21 de septiembre de 2011.

23. FLOR ALBA PARRA BENITEZ: mora de 140 días equivalente a la suma de $12842.060. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 0035 del 13 de enero de 2012.

24. YANETH ALIRIA HERNANDEZ DUARTE: mora de 348 días equivalente a la suma de $33760.176. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1760 del 22 de julio de 2009.

25. MARIELA AREVALO LUNA: mora de 73 días equivalente a la suma de $6 505.614. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1231 del 11 de mayo de 2012.

26. IRENE PABON: mora de 61 días equivalente a la suma de $5436.198.

Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1381 del 25 de mayo de 2012.

27. MARÍA ELENA BAUTISTA GOMEZ: mora de 451 días equivalente a la suma de $30651.849. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1128 del 12 de mayo de 2008.

28. MARÍA JAMID MENDOZA LANDINEZ: mora de 135 días equivalente a la suma de $4972.590. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 345 del 28 de enero de 2008.

29. MARLENY ORTIZ VEGA: mora de 118 días equivalente a la suma de $10 515.924. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3010 del 26 de septiembre de 2011.

30. ADELMIRA ALDANA MUÑOZ: mora de 199 días equivalente a la suma de

$21731.994. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3939 del 22 de noviembre de 2011.

31. JUANA DEL SOCORRO RINCON PEÑA: mora de 139 días equivalente a la suma de $10679.092. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1890 del 25 de agosto de 2008.

32. JULIO CESAR PUELLO CAMACHO: mora de 209 días equivalente a la suma de $18369.010. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 3281 del 11 de octubre de 2011.

33. ROSA MARÍA RAMIREZ GOMEZ: mora de 151 días equivalente a la suma de $11558.446. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 244 del 16 de enero de 2008.

34. ROSA HELENA BOLIVAR GARCIA: mora de 124 días equivalente a la suma de $11050.632. Resolución de reconocimiento de cesantías No. 2027 del 11 de julio de 2011.

TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, el cual mediante Auto No. 085 de fecha 18 de febrero de 20132, declaró la falta de jurisdicción y competencia para dar trámite al asunto, disponiendo, en consecuencia, su remisión a los Juzgados Administrativos de Arauca (R), en atención a las siguientes consideraciones: “En el caso concreto y de la descripción elaborada en la demanda por el apoderado de la parte

actora, se señala en las premisas fácticas que todos los demandantes han elaborado al servicio de la Educación Nacional, desprendiéndose entonces que se trata de docentes, vinculados muy seguramente a Instituciones Educativas, pero quienes según el acápite de notificaciones, tienen domicilio en esta región. … Como se puede observar, el mandato Constitucional es que la educación es una función pública, es decir una función propia de la administración estatal, que si bien puede ser prestada por particular su regulación se hace por el Estado, al tratarse de un servicio público, por lo tanto quienes ejerzan su labor ejercen una función administrativa, que al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A. es objeto propio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, al establecer: … Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme al archivo del Despacho, ya en este Juzgado y por el antecesor al suscrito, se habían tramitado y decidido asuntos como el sub lite, lo cual constituye precedente horizontal, el Despacho considera que es preciso apartarse de dicha postura, inicialmente es claro que conforme se señaló atrás, la normatividad aplicable al caso era diferente (actual vigencia del artículo 104 del C.P.A.C.A. – artículo 324 C.G. del P.), además la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado cuales son los criterios a tener en cuenta al momento de definir la jurisdicción y competencia en tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, luego existen múltiples presupuestos jurídicos que han variado y que permiten señalar que ante una nueva normatividad aplicable al caso concreto, que ha variado desde el último pronunciamiento del Despacho (año 2011) como es el C.P.A.C.A., es válido su

apartamiento. En conclusión, a juicio del Despacho no existe jurisprudencia vertical u horizontal vinculante y por tanto es posible su apartamiento como se explicó en líneas pasadas y por tanto la conclusión en el presente asunto, es que se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y se remitirá a los Juzgados Administrativos de Arauca (R).” 2.- Según Acta Individual de Reparto3 del 11 de marzo de 2013, se asignó el concomimiento del presente asunto al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito 2 Folio 267 y 276 C.O 3 Folio 279 C.O de Arauca, quien mediante Auto del 06 de mayo del presente año4 trabó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo concerniente a la definición de autoridad competente, valiéndose de decisiones de esta misma Corporación que ha dirimido conflictos entre jurisdicciones por el conocimiento de asuntos de similar naturaleza. 3.- A folios 283 – 297 es visible el escrito presentado por el apoderado del grupo de docentes, dirigido al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, presentado personalmente el día 11 de abril de 2013, quien afirma que el juzgado laboral ha desconocido la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que solicita que se investigue el irregular proceder de este funcionario judicial. Tras hacer una exposición de los diferentes pronunciamientos de estas Corporaciones, así como de otros Tribunales Superiores de distintos

Distritos Judiciales del país, que han considerado que el reclamo judicial de la sanción prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 debe encauzarse por vía de la acción ejecutiva, como lo hizo en el caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA. 4 Folios 296 a 301 C.O Problema jurídico La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del tipo de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, -7 de febrero de 2007lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del

artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante, dado que, en el presente caso, los extremos del conflicto fundamentan su manifestación de incompetencia en dicha providencia. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el

servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el demandante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a favor de sus representados con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por el abogado ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la

jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte la Sala que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no basta con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo

entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.5 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción 5 La misma providencia en que se apoya la Sala (Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004): “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto

administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la

ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto — o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Caso concreto Lo constituye la demanda ejecutiva laboral instaurada contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el abogado ISMAEL

RODRIGO GUEVARA BARRIOS, apoderado de un grupo de docentes del Magisterio para que se ordene librar mandamiento de pago a su favor, por distintas sumas de dinero por concepto indemnización de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales en cada caso particular. De entrada, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resoluciones de reconocimiento y constancias o pruebas del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia laboral para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Entonces, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan controvertir la integralidad del acto administrativo alguno, sino el pago de una sanción prevista por la ley, con ocasión de la cancelación no oportuna de una prestación contenida en la Resoluciones Nros. 1709 del 16 de junio de 2011, 1908 del 29 de junio de 2011, 212 del 16 de enero de 2008, 484 del 22 de febrero de 2011, 4115 del 22 de diciembre de 2010, 2315 del 2 de agosto de 2011, 1611 del 3 de junio de 2011, 1909 del 29 de junio

de 2011, 291 del 22 de enero de 2008, 3703 del 10 de noviembre de 2011, 1085 del 26 de abril de 2012, 3704 del 10 de noviembre de 2011, 3277 del 11 de octubre de 2011, 644 del 26 de febrero de 2008, 1240 del 20 de mayo de 2008, 561 del 2 de marzo de 2011, 4416 del 27 de diciembre de 2011, 1062 del 25 de julio de 2007, 0082 del 19 de enero de 2011, 314 del 7 de febrero de 2011, 166 del 26 de enero de 2012, 2963 del 21 de septiembre de 2011, 0035 del 13 de enero de 2012, 1760 del 22 de julio de 2009, 1231 del 11 de mayo de 2012, 1381 del 25 de mayo de 2012, 1128 del 12 de mayo de 2008, 345 del 28 de enero de 2008, 3010 del 26 de septiembre de 2011, 3939 del 22 de noviembre de 2011, 1890 del 25 de agosto de 2008, 3281 del 11 de octubre de 2011, 244 del 16 de enero de 2008 y 2027 del 11 de julio de 2011, expedidas por la Secretaría de Educación de Arauca, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que habrá de reunir los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil6.

A este respecto el profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa7, afirma que: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del 6 “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) 7 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.

En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, ordenándosele pagar a la demandante la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante la precitada resolución. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

en cabeza del JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SARAVENA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, y copia de la presente

providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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