CSDJ - F11001010200020130119001ADJUNTA20130905174803-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130119001ADJUNTA20130905174803-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicado No. 110011102000201301190 01 (8287-16) Aprobada según acta de Sala de la misma fecha.
REF: Impedimento para conocer de la impugnación del fallo en la acción de tutela incoada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con las manifestaciones de impedimentos esbozadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, quiénes solicitan ser separados del conocimiento de la impugnación interpuesta por el Doctor PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cuál resolvió “Negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el prenombrado.
II. ANTECEDENTES
Por petición calendada el nueve (9) de julio del año en curso, la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pidió ser separada del conocimiento del asunto de la referencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y por cuanto estima que al haber participado en la discusión que trajo como consecuencia la aprobación de la determinación cuestionada por vía de tutela debe ser relevada del estudio del presente trámite de tutela. Otro tanto aduce al Doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, quién en escrito del diecinueve (19) de abril del corriente año, sostiene que intervino en el debate y aprobación de la sentencia censurada mediante amparo constitucional, configurándose la causal contemplada en el numeral cuarto (4°) del artículo 56 del C. de P. Penal, lo que le impide conocer del asunto constitucional planteado. Desea igualmente separarse del conocimiento del presente asunto, el Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, en razón de haber suscrito la providencia calendada el 25 de febrero de 2013, por la cual se confirmó dentro de la actuación disciplinaria reprochada, la sanción impuesta al accionante y por ello su criterio se encuentra comprometido e infiere así que se perfila la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de litigio constitucional. Por su parte, el Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA , en virtud de escrito
adiado el Veintidós (22) de julio del año que avanza, puntualizó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prefijada en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto participó en la discusión y aprobación de la providencia cuestionada por vía de tutela, por lo que estima seriamente comprometida la imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia. Por último, el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, por escrito del nueve (9) de agosto del año que transcurre, considera que se reúnen los presupuestos para ser separado del conocimiento del presente asunto, toda vez que participó de la discusión y aprobación del proveído calendado el día veinticinco (25) de febrero del año en curso por cuya virtud se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al aquí actor. Por lo esbozado estima hallarse incurso en los presupuestos señalados en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
III. CONSIDERACIONES Indiscutiblemente las causales que perfilan los impedimentos se encuentran reguladas normativamente, como que ellas no persiguen un fin diverso al garantizar la ecuanimidad, transparencia e imparcialidad, del funcionario judicial al tomar decisiones dentro de una actuación del mismo talante. Así de cara a las causales invocadas, los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 56 de
la Ley 906 de 2004 establecen: “ Art. 56.- Son causales de impedimento: 1°. (…)
4°.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.(…) 6°.-“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. Revisando dichas configuraciones normativas, observa la Sala que sus hipótesis concurren a respaldar las pretensiones de los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUÍZ OREJUELA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de verse separados del conocimiento del asunto que concita nuestra atención por vía de impugnación de trámite tutelar, toda vez que participaron en el proceso de discusión y aprobación de la decisión reprochada en sede de tutela. En tal virtud, cumpliéndose los requerimientos fácticos y jurídicos para ello, la Sala aceptará los impedimentos planteados por los precitados magistrados, garantizándose así la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia en el estudio de la protección constitucional invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, por las razones señaladas en la parte motiva de ésta determinación.
CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
MAGISTRADO VICEPRESIDENTE
HÉCTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY FERNANDO ENRIQUE RIVERA
LELIÓN
CONJUEZ CONJUEZ
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO ALFONSO GÓMEZ
MÉNDEZ
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301190 01
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 069 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Modifica fallo ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el doctor PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, contra la providencia proferida el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en virtud de la cuál resolvió “Negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el prenombrado al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y su homóloga del Tolima al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. 1 Fungió como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, integrando la Sala con el Magistrado Ernesto Valdivieso Salguer, en virtud de que el doctor José Salguero Salvo Voto a la decisión presentada por el ponente.. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó la accionante:
1. En audiencia celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), se tomó una decisión por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en donde en su numeral tercero resolvió “Compulsar copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima y de las que dicho organismos requiere de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa”.
2. El fundamento para compulsar copias fue una supuesta indiligencia de parte del profesional puesto que “la acción para intentar el recaudo de la obligación vía ejecutiva (…) sólo la vino a presentar el 18 de Diciembre de 2008, a pesar de que al profesional del derecho le había sido conferido poder desde el 18 de marzo de 2005” lo que generó que el acto administrativo con el cual se intentó la ejecución venciera el 25 de julio de 2008.
3. El tutelante manifiesta que el juez tuvo como fundamento que la presentación de la demanda es el mecanismo para interrumpir la prescripción siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago dentro del año siguiente al demandando a partir de la notificación al demandante de tal providencia (art. 90 CPC) y ese acto procesal sólo vino a darse meses después de vencido el término que se tenía para la ejecución.
4. De acuerdo a ese soporte jurídico se incurrió en error o falta de conocimiento de parte del juez laboral, en tanto si bien el poder se otorgó para iniciar el proceso ejecutivo en marzo de 2005, por tratarse de un título laboral complejo se requería de una serie conexa de documentos, que conformaran una unidad jurídica, y llevaran a la univocidad del mismo, de la cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible, es decir se requería una resolución de reconocimiento de las cesantías parciales o la demostración de pago realizada por el Ministerio de Educación, la cual, como fue reconocida por el juez se hizo en junio de 2006, momento desde el cual se debía
contar el término de prescripción.
5. Igualmente el funcionario judicial interpretó indebidamente la norma para decretar la prescripción, en tanto en eventos de intereses moratorios empieza a contabilizarse a partir de la fecha de pago de las cesantías por parte del fondo y no a partir de la fecha de notificación de la resolución.
6. Como se profirió una sentencia laboral errónea, la decisión concerniente a la compulsa de copias revista igual irregularidad, pues no tiene ningún asidero jurídico.
7. También refiere una presunta trasgresión al principio de congruencia en tanto fue sancionado por hechos supuestamente no investigados, concretamente precisa que al momento de imputársele los cargos por la falta disciplinaria nada se dijo respecto de la ausencia de apelación en contra de la sentencia del juez laboral, sin embargo esa situación sí fue puesta de presente al momento de dictar sentencia sancionatoria.
Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Copia íntegra del proceso disciplinario con Radicado73001-11-02-0002011-00568 01 adelantado en contra del doctor Pedro Abraham Roa Sarmiento por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2. B.- Los documentos allegados por el accionante. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se amparen los derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre presuntamente conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo
Superior Salas Disciplinaria al interior del proceso disciplinario con Radicado N° 73001-11-02-000-2011-00568 seguido en su contra.
2. Como consecuencia de aquello se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de las sentencias proferidas el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) y veinticinco (25) de febrero de dos mil trece y dejarlas sin efectos, y en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva decisión en donde se declare la inexistencia de falta disciplinaria. 2 Cuaderno Anexo 1 con 178 folios.
3. En su defecto y si no es de recibo la anterior petición, declare la existencia de un defecto sustantivo consistente que el sustento normativo de la dosificación de la sanción tiene fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, como resultado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela se dicte una nueva providencia aplicando las normas pertinentes de acuerdo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
4. Finalmente solicitó condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL Previamente, es importante manifestar que el accionante radicó el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, correspondió las diligencias al Despacho de la Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quién por auto de esa misma fecha decidió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Efectuado el consecuente reparto, correspondió al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes quien mediante auto del cinco (5) de junio cursante, decidió declararse impedido para conocer de la presente acción constitucional en vista de que había sido ponente de la decisión de primera instancia atacada, situación idéntica ocurrida con los doctores Ernesto Valdivieso Salguero (compañero de sala) y José Guarnizo (quien salvo voto). En esa misma fecha se procedió a efectuar el correspondiente sorteo de conjuez correspondiendo al doctor José Bercelio Forero Ángel, quien junto con el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) en auto del siete (7) de junio anterior aceptaron el impedimento presentado. Como en el escrito de tutela se había solicitado una medida provisional, la Sala resolvió aquella petición el once (11) de junio siguiente decidiendo negarla3; además allí se avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo. Notificados, en debida forma, los intervinientes4; acudieron a manifestar lo pertinente en cuanto a lo de su competencia. El doce (12) de junio de dos mil trece (2013) el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado que conformó la Sala que en primera instancia decidió sancionarlo presentó escrito en donde manifestó que las pretensiones invocadas por el accionante fueron ampliamente debatidas al interior del proceso génesis de este
asunto, garantizándosele con ello los derechos fundamentales de defensa y debido proceso que en momento alguno, como lo verifica la Sala de Decisión, le fueron quebrantados por esta jurisdicción. Así mismo, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Ponente en la decisión acatada vía tutela, contestó la presente acción manifestando en primera medida el marco jurisprudencial con que cuenta el ordenamiento colombiano en tratándose de acciones de tutela en contra de sentencias judiciales, trayendo a colación la sentencia C-543 de 1992 expedida por la Corte Constitucional y los requisitos generales y específicos exigidos por la misma a fin de resultar procedente el amparo excepcional. Además señaló el Magistrado que vistos los presupuestos, no se observaba que alguno de los argumentos esgrimidos por el accionante se enmarcara dentro de aquellos, por tanto, lo que se pretendía era revivir un debate que ya había sido surtido en la primera y segunda instancia, pretensión que está en contravía de la naturaleza de la acción de tutela, por cuanto los argumentos esgrimidos se contraen a la diferencia que hubo en lo atinente al quamtum de la sanción y la supuestamente equivocada sentencia proferida, no en el proceso disciplinario sino en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El día veinte (20) de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima se declaró competente para conocer de
las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así mismo el auto 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la Corte Constitucional, por cuya virtud se estableció que los accionantes pueden acudir ante cualquier juez de la república -colegiado o 3 El fundamento que tuvo en cuenta la Seccional fue básicamente en que la Sentencia sancionatoria en si misma no puede ser considerada como un perjuicio irremediable y que no se acompañó ningún elemento probatorio que demostrara aquella situación alegada. 4 Folios 106 a 114 del cuaderno principal. unipersonalpara solicitar la protección de sus derechos fundamentales y que la competencia constitucional prevalece sobre las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Seguidamente se refirió a la acción de tutela contra decisiones judiciales y los requisitos generales y específicos que exige la misma a efectos de lograr su procedibilidad, citando para tal la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional; por otro lado precisó que si bien en el examen constitucional de una sentencia judicial, se reduce la informalidad que caracteriza la acción de tutela, también es cierto que se exige al accionante una carga argumentativa mínima a partir de las causales genéricas de procedencia de la acción, mismas que se estudiaran con mucho más rigor si la persona que acciona el aparato tiene algún tipo de conocimiento del derecho. En cuanto al asunto sometido a consideración refirió que la presente acción no se enmarca dentro de ninguna de las causales específicas que procedibilidad de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que cada uno de los rituales previstos para el procedimiento disciplinario seguido en contra del accionante se respetó de forma cabal. Finalmente concluyó que lo aducido por el peticionario se refiere a circunstancias que se debieron discutir al interior del proceso disciplinario, pues está suficientemente decantado que la acción de amparo no está instituida para ventilar dichos escenarios y que los mismos se revivan, pues la misma reviste el carácter de excepcional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado5 por cuanto considera que en primera medida el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no observó, valoró, ni tuvo en cuenta los argumentos sustentatorios expuestos por el suscrito en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones judiciales atacadas y prosigue exactamente con cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de acción de tutela. Por otro lado, puntualizó en que se incurrió en los defectos mencionados – fáctico y sustancialen tanto se omitió la valoración real de las prueba, “pues debió haberse dado por no probado el hecho que se me endilga en virtud al 5 Folios 142 a 156 C.O numeral 1 del artículo 37, tras la no existencia de inactividad o demora alguna.” Precisó que el derecho sancionar gira en torno a principios como legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia y otros, mismos que encuentran su razón de ser en la tipicidad de la conducta de la
cual además se goza de amplitud de parte del operador jurídico, en ese sentido para el caso bajo estudio las autoridades olvidaron estudiar si el comportamiento investigado se ajusta o no a lo normado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se observaron otro tipo de circunstancias ajenas a la verdadera razón del proceso disciplinario adelantado. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por el actor, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y su Homóloga del Superior; en lo que atañe al factor territorial, ningún
reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Competencia Conforme dispone los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política; artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el a quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Colegiatura determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y su homóloga del Superior incurrieron en defecto fáctico y sustancial lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, en sentencias emitidas el (18) de octubre de dos mil doce (2012) y veinticinco (25) de febrero (25) de dos mil trece (2013), mediante las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991,
procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales).
(…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”6 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.7 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”8 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de
manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.9 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9
Sentencia T-504 de 2000. termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional.
(iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.10
(iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.11 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.12 De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
10 Sentencia C-590 de 2005. 11 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) E
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