CSDJ - F11001010200020130119100ADJUNTA20130619131048-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130119100ADJUNTA20130619131048-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Superintendencia de Sociedades y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y la Superintendencia de Sociedades, por el conocimiento de la acción de reparación directa, formulada por la abogada
MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR,
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE
SOCIADADES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301191 00 (8150 - 16) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y la Superintendencia de Sociedades, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa, formulada por la abogada MARÍA YANETH
RONDÓN MELÉNDEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR, SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN).
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La Acción de Reparación Directa impetrada el 16 de diciembre de 2010, por la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, quien actúa en nombre propio, ante la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto que se declare a la Nación y otros, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta “omisiva, permisiva, y acción tardía desplegada por el Gobierno Nacional y los entes estatales de control y vigilancia, en virtud de los cuales se permitió la creación, funcionamiento y establecimiento de la empresa D.M.G Grupo Holding S.A., en el territorio nacional, omitiéndose los controles estatales que garantizaran la rectitud y corrección en el cumplimiento de su objeto social, sin importar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contraídas con los inversionistas”. (Sic) Como consecuencia de lo anterior, deprecó la actora, se ordenara a las demandadas a pagar la suma señalada en el escrito de la demanda, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; así mismo, los intereses del monto resultante, debidamente indexados. (fls. 1 a 19 c.o.). 2.- En auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Cúcuta, Despacho al cual le fue asignado el asunto de autos, ordenó remitir el expediente a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo PSAA 129446 del 22 de mayo de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 68 y vuelto c.o.) 3.- Arribada la actuación al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, el Despacho mediante auto calendado 8 de abril de 2013, al declararse sin competencia para conocer de la demanda de marras, ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo pertinente. Señaló el operador judicial, que la Superintendencia de Sociedades es quien está revestida de facultades para adelantar la toma de posesión de los bienes y activos de las empresas captadoras ilegales de dinero. Consideró además, que la actora no debió incoar demanda de reparación directa, sino plantear una solicitud ante la citada Superintendencia, en aras de ser tenida como afectada dentro de las operaciones de captación ilegal de la empresa DMG Grupo Holding S.A., a fin de liquidársele los perjuicios sufridos (fls. 71 a 75 c.o). 4.- Mediante auto del 21 de mayo de 2013, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, al declarar su falta de competencia, para asumir el conocimiento del litigio traído en autos. Consideró la Delegada, que las pretensiones de la demanda se refieren a la
solicitud de condena a la Nación y los demandados a reconocer y pagar una indemnización a la demandante, por hechos omisivos de responsabilidad del Gobierno Nacional, “pretensiones que en consecuencia no están dentro de la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades”. (Sic). (fl. 1 y vuelto c.c.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a
cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Reparación Directa que instauró la letrada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL
INTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN). 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales enunciadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA promovida por la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, con el fin, de declararse a la NACIÓN y otros, administrativamente y patrimonialmente responsable, por su conducta “omisiva, permisiva, y acción tardía desplegada por el Gobierno Nacional y los entes estatales de control y vigilancia, en virtud de los cuales se permitió la creación, funcionamiento y establecimiento de la empresa D.M.G Grupo Holding S.A., en el territorio nacional, omitiéndose los controles estatales que garantizaran la rectitud y corrección en el cumplimiento de su objeto social, sin importar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contraídas con los inversionistas”. (Sic) Y como consecuencia de tal declaración, deprecó la actora, se ordenara a las demandadas a pagar la suma señalada en el escrito de la demanda, como reparación del daño ocasionado (perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros); así mismo, los intereses del monto resultante, debidamente indexados. Según se aprecia en el escrito de la demanda, la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, al momento de ser intervenida la empresa D.M.G. Grupo Holding S.A., tenía invertidos en la misma, la suma de ocho millones de pesos ($8000.000), respaldados en dos “tarjetas prepago”1. Así pues, tenemos que los hechos fundamento de la acción de reparación directa, se funda en la presunta actuación irregular de la Nación y los demás entes públicos, por permitir la creación y funcionamiento de la captadora de
dinero D.M.G. Holding S.A. con los resultados ampliamente conocidos por la opinión pública. Por tanto, se descarta que la pretensión de la abogada RONDÓN MELÉNDEZ se circunscriba a simplemente solicitar la devolución del dinero aportado a la intervenida D.M.G., sino el declararse, se itera, a la Nación y los demás entes de control y vigilancia demandados, como responsables de la operación de dicha captadora de dinero. 1 Fl. 16 En este orden de ideas, es dable advertir que a través de la acción de reparación directa procede la reclamación por los daños causados, sea por hechos, omisiones u operaciones de la administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, así se dispuso en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 16 de diciembre de 2010, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), veamos la norma: “ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. …” (Resalta la Sala). Nótese que la demandante no develó como pretensión principal o subsidiaria la devolución del dinero invertido en D.M.G. Grupo Holding S.A., sino el declararse la responsabilidad del Gobierno Nacional, por permitir, bajo una actuación “omisiva y permisiva” el funcionamiento de la citada captadora de dinero, y en virtud de tal declaración, se le indemnizara por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los cuales consideró tenía derecho. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Acción de Reparación Directa materia de colisión, no está enmarcada en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, establecidos entre otras, para el asunto objeto de estudio, en los Decretos 4333 y 4334 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional, declarando el Estado de Emergencia Social, por la proliferación de manera desbordada en todo el país, de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que dificultaban la intervención de las autoridades, y declarando la “intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal.”, respectivamente. En punto de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades,
es dable indicar por esta Sala que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional2, declaró inexequibles diversos apartes del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que subrogó el artículo 199 de la Ley 150 del 2011, la cual confería al Ministerio de Justicia funciones jurisdiccionales para conocer los asuntos previamente asignados por la ley a las Superintendencias de Industria Comercio, Financiera y de Sociedades. Bajo las anteriores razonamientos, esta Colegiatura considera competente para conocer de acción judicial impetrada por la togada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), representada en el presente caso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a quien se le asignará la competencia. 2 Corte Constitucional, comunicado – sentencia C-156 de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y copia de la presente a la Superintendencia de Sociedades, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial