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CSDJ - F11001010200020130119200ADJUNTA20130627172906-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130119200ADJUNTA20130627172906-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301192 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN –CAUCA-y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por JESÚS ANUAR RAMOS DÍAZ a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓNY LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 04 de octubre de 2011 por la apoderada judicial de JESÚS ANUAR RAMOS DÍAZ, con la finalidad de que se declare la nulidad de los oficios FPSM102013948 del 17 de marzo de 2011, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y, el

2011 EE23390 01 del 25 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORAmediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán –Cauca-, despacho judicial que mediante providencia del 19 de marzo de 2013 (fl 121 a 125) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que conozcan del proceso ejecutivo con base en el cual debe adelantarse el cobro de la sanción por la mora en el pago de la cesantías. Decisión que adoptó con apoyo en la postura del Consejo de Estado al indicar que en esos casos, corresponde a la justicia ordinaria laboral por vía del proceso ejecutivo. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán –Cauca-, mediante providencia del 9 de mayo del año que discurre (fls 129 a 136), propuso el conflicto negativo de competencia y, remitió el expediente a esta Colegiatura, luego de sostener que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para establecer la obligación del pago de

la sanción moratoria reclamada. Agregó que como el derecho apenas está en discusión y al carecer de certeza la obligación, no puede procederse con la ejecución. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán –Caucay la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió mediante apoderado judicial JESÚS ANUAR RAMOS DÍAZ. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se redirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el actor, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Justamente, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ciertamente, de las normas glosadas se desprenden las siguientes reglas: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. Ahora bien, situaciones similares han sido resueltas por esta Colegiatura4 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última 4 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.

hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con el. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria6. En el caso objeto de análisis de esta Sala, el actor pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. FPSM - 102013948 expedido el 17 de marzo de 2011 por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, el 2011EE23390 del 25 de marzo de ese mismo año, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de los cuales, en su orden, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que considera tener derecho, por la cancelación tardía de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante 6 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010. Por lo anotado, pide se declare y condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria, en las sumas de dinero indicadas en la demanda. Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia auténtica de la Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010 (fls 7 y 8), por medio de la cual la Gobernación del Cauca, Secretaría de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca, resolvió reconocer al docente Jesús Anuar Ramos Díaz, las sumas allí consignadas por concepto de liquidación parcial de cesantías. Se anexó igualmente el recibo del banco BBVA, en el que se hace constar que la fecha de pago fue el 8 de marzo de 2011 (fl 10), a pesar de haberse ordenado esas sumas de dinero desde la data antes indicada. En ese orden de ideas, el demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías

parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por JESÚS ANUAR RAMOS DÍAZ a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓNY LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán –Cauca-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201301192 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 046 del 19 de junio de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Jesús Anuar Ramos Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca y Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que si bien el medio de control elegido por el apoderado de éste fue el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en esencia, lo pretendido es el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010. Lo anterior por cuanto, no es atribución de los sujetos procesales valerse de la nominación de las acciones para escoger la Jurisdicción ante la cual desean poner en conocimiento su demanda, esto porque, es el Legislador

quien establece las materias que deben ser conocidas por las Jurisdicciones, y en tal virtud, el Juez del conflicto debe prestar especial atención a la finalidad perseguida por el actor cuando activa el aparato judicial, como en el presente caso, donde se pretende el cobro de una obligación de fuente legal, es decir, el monto de la misma es determinable por el Juez de la ejecución, al observar los lineamientos previstos en la norma que consagra dicha sanción moratoria. Así las cosas, por tratarse de un caso análogo, a continuación se citan aquellas consideraciones que motivaron la providencia proferida por esta misma Sala el 10 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202782 00: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 1907 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se le reconoció por concepto de cesantías, la suma de $58.753.496 y comprobante de pago en efectivo de la entidad

financiera BBVA cuya observación No. 2 señala como fecha de pago, el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de Ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la Ley, como se dijo,

7 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme

a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 26 de septiembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses

que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que

en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente

ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 (sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero

conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe precisarse que como se han planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para concluir, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra Jurisdicción, como sucede en autos. No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su Jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce Jurisdicción y Competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.” Para la suscrita, está claro que más que la forma –denominación de la acción escogida por el actor-, lo determinante para asignar la competencia

de un asunto, es la pretensión que se persigue. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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