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CSDJ - F11001010200020130119300ADJUNTA20130614144636-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130119300ADJUNTA20130614144636-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, impetrada por el apoderado judicial de la Distribuidora de Genéricos del Norte Ltda., contra la IPS Indígena Banakale. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301193 00 (8147-16) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, por la Distribuidora de Genéricos del Norte Ltda., contra la IPS Indígena Banakale.

HECHOS Y PRETENSIONES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201301193 00 (8147-16) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1.- La demanda ejecutiva de mayor cuantía impetrada el 22 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la Distribuidora de Genéricos del Norte Ltda., ante la jurisdicción ordinaria civil, tiene por objeto que se ordene pagar a la IPS Indígena Banakale, las sumas representadas en las facturas de venta, allegadas con la demanda. (fls. 2 a 122 c. o). 2.- En auto del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, remitiéndola por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito (Reparto). Decisión argumentada por el Juzgado, señalando, en primer lugar, que de conformidad con el Acuerdo General No. 001 del 28 de febrero de 2011, la IPS Indígena Banakale, “es una entidad de derecho público de carácter especial; y por tal calidad debe dársele el trámite administrativo consagrado en el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006…” (Sic). En segundo orden, advirtió que las facturas base de la ejecución, nacen de un contrato y si bien el mismo no se aportó con la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, correspondía su ejecución a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fls. 123 a 126 c.o.).

3.- Arribada la actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el Operador Judicial mediante auto del 3 de mayo de 2013, se declaró sin competencia para conocer de la citada acción ejecutiva, ordenando remitir las actuaciones a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado con el referido Juzgado Civil. Sustentó su decisión, indicando que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala de Consulta y de Servicio Civil, Sentencia del 15 de agosto de 2012, Radicado No. 1443), las IPS, como entidades prestadoras de Servicios de Salud a nivel territorial, no tiene la calidad de entidades descentralizadas del respectivo municipio o 3

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c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a

cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer

de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del 5

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autoridades judiciales enunciadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Distribuidora de Genéricos del Norte Ltda., quien pretende se ordene el pago a la IPS Indígena Banakale, las sumas representadas en facturas de venta aportadas con el escrito de la demanda. Con el libelo demandatorio el actor anexó las correspondientes facturas de venta, las cuales, en principio se avienen exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de 6

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 De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C.

A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo, es oportuno señalar que los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal, se han clasificado doctrinalmente en los siguientes:1 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371.

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documentos presentado a cobro, de la condición de facturas de venta y por consiguiente de título valor, conforme al precitado artículo 619 del Código de Comercio, legitima per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporada. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra la IPS Indígena Banakale, el demandante acudió ante el Juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en las citadas facturas de venta, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la 8

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“ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

5. Los de división de grandes comunidades.

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y copia de la presente al Juzgado

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COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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