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CSDJ - F11001010200020130119400ADJUNTA20130919184211-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130119400ADJUNTA20130919184211-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201301194 00

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en virtud de la queja que presentaron la señora ADRIANA LOMBANA RODRÍGUEZ y el señor JULÍAN ANDRÉS LOMBANA RODRÍGUEZ, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el trámite del proceso radicado No. 2011-02567 adelantado en contra de los abogados AMANDA MERCADO RAMIREZ,

CARLOS ERNESTO MARADIAGO y ROSALBA CRESPO CALERO.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por ADRIANA LOMBANA RODRÍGUEZ y el señor JULÍAN ANDRÉS LOMBANA RODRIGUEZ, por el presunto trámite irregular del proceso radicado No. 2011-02567 en razón a los múltiples aplazamientos de las audiencias para las cuales han sido citados como quejosos dentro del mismo. En términos de los denunciantes: “…proceso este –en referencia al citado en precedencia— que se ha visto

ininterrumpido en varias ocasiones ya que los antes mencionados –en alusión a los abogados que se investigan—han brillado por su ausencia y para justificar han hecho llegar a la Sala disciplinaria sus respectivas excusas, excusas estas que no sabemos por qué motivos han faltado a las diligencias en las que han sido citados.”1 ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), visible a folio 8 del plenario, se dispuso la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, así como determinar el presunto autor o autores de la misma. En consecuencia, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. 2222 del dos (02) de julio de dos mil trece (2013) suscrito por la Doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En cuanto al trámite dado al asunto se informó lo siguiente2: 1 FL. 05 C.O. 2 FL. 13 C.O. - 10 diciembre de 2011 se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO RODAN. - Auto de sustanciación del 21 de noviembre de 2011, por medio del cual se avoca el conocimiento del asunto, se apertura la investigación disciplinaria y se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 28 de marzo de 2012. - Auto de sustanciación de fecha 07 de mayo de 2012, se deja constancia de la imposibilidad de celebrar la precitada audiencia en la fecha en que había sido programada, por permiso concedido al Magistrado sustanciador por la Presidencia del Seccional. Se fija nueva fecha para el 26 de julio de 2012. - Mediante Auto del 26 de julio de 2012 se deja constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia programada y se fija nueva fecha para el 08 de octubre de 2012. - Auto del 08 de octubre de 2012, deja constancia de la no comparecencia de la abogada AMANDA MERCADO RAMIREZ, y se deja advierte que la queja es igualmente incoada contra los abogados CARLOS ERNESTO MADARIAGO MARTINEZ y ROSALBA CRESPO CALERO. Se fija nueva fecha para el 16 de octubre de 2012. - Auto del 6 de febrero de 2013, en el que se deja constancia que por el desplazamiento del Magistrado sustanciador a la ciudad de Bogotá el día 7 de febrero de 2013, no fue posible realizarse en esa fecha la audiencia, se reprogramó para el día 21 de febrero de 2013. - Acta de audiencia del 21 de febrero de 2013, en el que consta que se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora ADRIANA LOMBANA RODRIGUEZ. En la diligencia la investigada solicita aplazamiento de la audiencia por desear

comparecer con su defensor de confianza, a lo que accede el Magistrado sustanciador y fija como fecha para la continuación de la misma el 20 de mayo de 2013. - Oficio del 18 de marzo 2013, suscrito por el Magistrado JOSE ALVARO GOMEZ HERRERA, en el que solicita un informe sobre el trámite de dicho proceso en el marco de una actividad de vigilancia judicial administrativa. - Auto No. 033 del 03 de abril de 2013, proferido por el Magistrado JOSE ALVARO GOMEZ HERRERA, por el cual se abstiene de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa al proceso y en consecuencia archivar las diligencias. - Solicitud de aplazamiento de la investigada AMANDA MERCADO RAMIREZ, para que la audiencia programada para el 20 de mayo de 2013 sea aplazada por cuanto no le es posible comparecer con motivo de un tratamiento médico. - Acta de Audiencia del 20 de mayo de 2013, con la asistencia del Ministerio Público, la quejosa, se practican pruebas y se dispone su continuación en fecha posterior. - Memorial de la disciplinada AMANDA MERCADO RAMIREZ, en la que presenta excusas por no asistir a la audiencia programada. Asimismo consta registro civil de defunción de la disciplinada ROSALBA CRESPO CALERO. - Acta de audiencia del 6 de junio de 2013, en la que se decreta la terminación y archivo de las diligencias a favor de la Dra. ROSALBA CRESPO CALERO y se continúa el proceso en contra de los disciplinados. Se ordenó la práctica de algunas pruebas y se programó continuación de la audiencia para el día 4 de julio de 2013.

  • A la fecha de la certificación, el expediente había hecho su paso al Despacho del Magistrado sustanciador y se estaba a la espera de continuar con la audiencia en la fecha indicada. - Constancia suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la informa la dirección del Doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO.3 - Constancia laboral y de haberes del Doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.4

Asimismo, resolución de nombramiento del funcionario5 y acta de posesión6. - Diligencia de notificación personal del auto de apertura de la indagación al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.7 - Certificado de antecedentes disciplinarios del Mencionado Magistrado8, así como constancia de inexistencia de sanciones del mismo funcionario9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra el Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 FL. 21 C.O. 4 FL. 22 y 24 C.O. 5 FL. 30-33 C.O. 6 FL. 34 C.O. 7 FL. 38 C.O. 8 FL. 39 C.O. 9 FL. 40-41 C.O. Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución

Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recuerda la Sala que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, prevé que la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, se da: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Asimismo que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a

las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que la señora ADRIANA LOMBANA RODRÍGUEZ y el señor JULÍAN ANDRÉS LOMBANA RODRÍGUEZ, manifestaron por el aplazamiento reiterado de las audiencias programadas dentro del proceso radicado No. 2011-02567 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los abogados AMANDA MERCADO RAMIREZ, CARLOS ERNESTO MARADIAGO y ROSALBA CRESPO CALERO. Se duelen los quejosos que en reiteradas oportunidades los hayan citado a las audiencias programadas y que las mismas se hubieran tenido que aplazar por inasistencia de una de las disciplinadas dentro del mismo. Conforme lo probado en la presente indagación llevada a cabo por esta Corporación, surge evidente que el Magistrado Sustanciador del proceso No. 2011-02567 ha dado el impulso necesario al mismo con la diligencia debida y en acatamiento estricto a las ritualidades procesales que la ley 1123 de 2007 prevé para este tipo de diligencias. Ahora bien, no se advierte, como pudiera concluirse de los términos de la queja, que las suspensiones y aplazamientos de las audiencias hallan sido motivadas exclusivamente por la inasistencia a las mismas de una de las investigadas, sino además por circunstancias ajenas a la voluntad del Magistrado Sustanciador, que resultan a juicio de la Sala suficientemente justificadas. Tal el es caso de los aplazamientos de las diligencias en razón a

los permisos que le fueron autorizados a dicho funcionario por parte de la Corporación que integra. Para la Sala, contrario a calificar de irregular el trámite certificado por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca en informe del dos (02) de julio de los corrientes (visible a folios 13 a 17 C.O.), las particularidades del decurso del mismo obedece a situaciones ajenas a voluntad del Sustanciador y a la necesidad de garantizar el debido proceso de quienes son investigados. Con todo, sin advertir irregularidad alguna en los continuos aplazamientos el trámite del proceso sustanciado por el Doctor MARMOLEJO ROLDAN adelantado contra los abogados AMANDA MERCADO RAMIREZ, CARLOS ERNESTO MARADIAGO y ROSALBA CRESPO CALERO (respecto de quien se declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte), las decisiones que adopte en el ejercicio autónomo de sus funciones jurisdiccionales en el interior de dichas diligencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, recurrentemente esta Corporación ha reconocido que la autonomía funcional de los servidores judiciales atiende al Principio rector de la administración de justicia consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben

enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.

Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad:

“La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones10, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. 10 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de

2010, entre otras. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente11. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio”. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho

funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e 11 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria12. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, comoquiera que

aparece plenamente demostrado, como se ha dicho, que la irregularidad advertida por los quejosos no existió (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 antes trascrito), conforme a lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, adelantada en virtud de la queja que presentaron la señora ADRIANA LOMBANA RODRIGUEZ y el señor JULIAN ANDRÉS LOMBANA RODRIGUEZ, por las presuntas irregularidades en que habrían 12Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298. incurrido Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el trámite del proceso radicado No. 2011-02567 adelantado en contra de los abogados AMANDA MERCADO RAMIREZ, CARLOS ERNESTO MARADIAGO y ROSALBA CRESPO CALERO del que es sustanciador el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, de acuerdo con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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