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CSDJ - F11001010200020130119500ADJUNTA20130906130231-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130119500ADJUNTA20130906130231-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el HONORABLE

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO contra INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301195 00 (8143-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO contra el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 14 de julio de 2008, a través de apoderado judicial, el señor

ALFREDO BERMEO MOLANO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, con el objeto de: “(…) Declarar la nulidad, o a lo que es lo mismo, la anulación del siguiente acto administrativo proferido como consecuencia de la reclamación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Alfredo Bermeo Molano, identificado así: MEMORANDO N°. 000239 DE 22 DE ENERO DE 2008, y NOTIFICADO al señor Bermeo Molano el día 13 de marzo de 2008”. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del cargo a causa del despido injustificado, hasta su reintegro el día 5 de octubre de 2003. (fl.182 al 184 c.o). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, mediante auto de 30 de septiembre de 2010, se resolvió en primer lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas,“Finalmente, la Sala tiene que decidir que el demandante debió iniciar la Acción Ejecutiva teniendo como titulo ejecutivo las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por la Justicia Ordinaria Laboral y la Resolución N° 0617 de 12 de febrero de 2004 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC- , en cumplimiento de aquellas. (fl.159

al 176 c.o). 3.-La anterior decisión, fue recurrida por la parte demandante, motivo por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA remitió el presente expediente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, quien a su vez mediante proveído del 8 de agosto de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente :“En este orden, es claro para la Sala que el demandante reclama acreencias económicas, que dice se le adeudan como consecuencia de la sentencia que decidió favorablemente se pretensión de reintegro al cargo y frente a lo cual la administración se pronuncia indicándole que la entidad había dado cumplimiento a lo ordenado por los jueces de la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral. Por lo anterior, la Sala considera que quien tiene la competencia para conocer si se esta dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 12 de octubre de 2003 expedida por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral, es la misma jurisdicción que dictó el fallo, por lo que deberá ser ella quien dirima la inconformidad del actor con el acto que dictó la entidad demandada pretendiendo dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral”. Por lo anterior el H. Consejo de Estado –Sección Segundadeclaró su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, remitiendo el proceso al Juez Ordinario en su especialidad Laboral, para lo de su competencia. (fl.229 al 240 c.o). 4.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 10 de octubre de

2012, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,

mediante auto del 9 de mayo de 2013, manifestó lo siguiente: “De lo anterior, se colige que el querer del actor no es ejecutar la Sentencia de Fecha 27 de Junio de 2002, sino pretende la nulidad del acto administrativo Memorando N°. 000239 de 22 de Enero de 2008, por esta razón considera el Juzgado que el competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo ese entendimiento, la pretendida acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 84 de C.C.A, atribuye su conocimiento al juez natural, esto es a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo anterior considera que no es competente para conocer del proceso en referencia y sí lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de esta forma dispuso el envió de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido”, (fl.245 al 248 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor

ALFREDO BERMEO MOLANO, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo N° 000239, proferido como consecuencia de la reclamación de las PRESTACIONES SOCIALES que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del cargo a causa del despido injustificado, periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y 5 de octubre de 2003, donde el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. mediante auto del 27 de junio de 2002 ordenó REINTEGRAR al señor ALFREDO BERMEO MOLANO y pagarle la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el periodo mencionado anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que según el actor tiene derecho, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y el 5

de octubre de 2003. Del caso en concreto considera la Sala relevante hacer un recuento de los antecedentes más importantes de la actuación procesal surtida en razón a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

1. El señor ALFREDO BERMEO MOLANO presentó demanda ordinaria laboral en la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando como Dragoneante del INPEC, adscrito a la Subdirección del Comando de Vigilancia, Sede Central, Grupo CORES, de Bogotá, por habérsele retirado del servicio cuando se hallaba aforado como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del INPEC ASEINPEC, en calidad de Fiscal.

2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2002 proferida por el Juzgado

Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., CONDENÓ al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a REINTEGRAR al señor ALFREDO BERMEO MOLANO al cargo de DRAGONEANTE del INPEC O A OTRO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORIA y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el despido el día 17 de mayo de 2000 hasta el reintegro. (fl.57 al 68c.o).

3. Recurrida esta actuación por la parte demandada le correspondió el conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL, que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003, resolvió confirmar en todas sus apartes la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. (fl.69 al 76

c.o).

4. El actor mediante solicitud del 26 de mayo de 2004 pidió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, librar mandamiento ejecutivo contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del cargo a causa del despido injustificado, hasta su reintegro el día 5 de octubre de 2003. (fl.182 al 184 c.o).

5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 2004, resolvió, librar mandamiento de pago a favor del ejecutante ALFREDO BERMEO MOLANO y en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir. (fl.185 al 187 c.o).

6. Apelada esta decisión le correspondió por reparto al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala de Decisión Laboral, despacho que resolvió revocar los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del ordinal primero del mandamiento de pago, y confirmó el ordinal tercero, en cuanto contiene la orden de embargo, debiendo el juez de primera instancia reducir los embargos en la cantidad que estime necesaria para garantizar la orden de pago impartida. (fl.200 al 205 c.o).

7. El actor mediante derecho de petición de fecha 12 de junio de 2007, dirigido al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC, pidió: “En cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, de pagarle al trabajador además del pago de LOS SALARIOS NO DEVENGADOS, CON SUS REAJUSTES Y PRESTACIONES, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Para nuestro caso, las prestaciones sociales que debe cancelar el INPEC a mi representado serían todas las contempladas para los trabajadores del INPEC, o sea, las establecidas en el Decreto 407 de 1994 y normas concordantes aplicables a sus empleados. El período a que corresponden las prestaciones sociales que se están cobrando, es el comprendido entre el día 17 de mayo de 2000 y el 5 de octubre de 2003” (fl.10 al 12 c.o).

8. El INPEC mediante oficio N°. 7130 OJU de 22 de enero de 2008 dio respuesta a la petición elevada diciendo que: “no es viable la solicitud teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-670 de 2003, proferida el 6 de agosto de 2003, revocó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, concedió el amparo solicitado por el señor BERMEO y dejo sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 30 de octubre de 2002 y en consecuencia se proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando cumplimiento a lo ordenado por la

Corte Constitucional, procedió a dictar sentencia el 12 de septiembre de 2003, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenó el reintegró del señor ALFREDO BERMEO MOLANO al cargo de dragoneante del INPEC, y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2000 hasta el reintegro. El instituto, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ya que mediante Resolución N°. 3494 del 25 de septiembre de 2003, dispuso el reintegro del señor BERMEO al Cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11 y realizó el pago de los salarios adeudados del periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y cinco de octubre de 2003, según Resolución N°. 0617 del 12 de febrero de 2004. Por lo expuesto, no procede efectuar el pago de las sumas solicitadas por el Doctor MARIO PEREZ QUIROZ, toda vez que el fallo no lo ordenó y como se dijo anteriormente el instituto ya dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá. (fl.7 y 8 c.o). Precisa la Sala, que la demanda originaria de la actual controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el

legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por otra parte, la naturaleza jurídica del INPEC corresponde a una entidad pública, y la calidad que ostentan sus funcionarios es la de EMPLEADOS PÚBLICOS como lo establece el Acuerdo 002 del 24 de febrero del 2010, que señala: “Artículo 3: “NATURALEZA JURIDICA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, creado por el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 es un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con

personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente”. “Artículo 19: Clasificación de los Servidores. Las personas que prestan sus servicios a Institutos Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene el carácter de empleados públicos con Régimen Especial y Carrera Especifica”. Es así, como se tiene que en el trámite procesal surtido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral se resolvió librar mandamiento de pago en favor del demandante, quedando dicha cumplimiento en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, quien en oficio adiado el 22 de enero de 2008, le informó al actor que dicho fallo ya fue cumplido por el accionado, razón por la cual el actor acude hoy, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura del pago de los factores salariales que presuntamente no han sido pagados por el accionado. En suma, el juez competente para conocer de la presente controversia es el Juez de lo Contencioso Administrativo, debido a que el actor pretende la nulidad de un acto administrativo, jurisdicción a la cual se enviaran las presente diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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