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CSDJ - F11001010200020130119600ADJUNTA20130711095850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130119600ADJUNTA20130711095850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01196 00 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO y VEINTIUNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PATIÑO, contra la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, en Liquidación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PATIÑO, a través de mandatario judicial interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, acción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 5646 y 0061 del 21 de diciembre de

2006 y 18 de enero de 2007, respectivamente, emitidos por el Gerente de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, por cuanto en los mismos no le reconocieron los beneficios convencionales de que gozaba cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial como Conductor Mecánico, del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual se escindió la E. S. E. antes referida.

2. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 27 de abril de 2009 se abstuvo de seguir conociendo, arguyendo que tal estrado judicial carecía de jurisdicción en razón de que el demandante adquirió los derechos deprecados por convención colectiva cuando estaba vinculado como trabajador oficial en el

I. S. S., es decir por contrato de trabajo, luego el competente para conocer de la acción era la jurisdicción ordinaria, por ende dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.

3. Arribado el expediente al Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, y luego de haberse adelantado el proceso llegándose a fijar incluso fecha para Audiencia de Juzgamiento, tal estrado judicial, en providencia de fecha 12 de marzo de 2013, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que en virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003 el demandante adquirió la calidad de empleado público, luego, al no estar la demanda dirigida a controvertir situaciones concretas del actor en la condición que tenía de trabajador oficial, sino en la última calidad que ostentó, es decir de empleado público, consideró que era

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisdicción administrativa la que debería continuar conociendo de las presentes diligencias. Por lo anterior, remitió el dossier a esta Sala, a fin de que se resuelva el conflicto de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El objeto de la acción incoada por el señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PATIÑO, tiene como fin sea declarada la nulidad de los actos administrativos Nos. 5646 y 0061 del 21 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, respectivamente, emitidos por el Gerente de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, por cuanto en el mismo no le reconocieron los beneficios convencionales de que gozaba cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial como Conductor Mecánico, del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual se escindió la

E. S. E. antes referida, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de tales derechos.

El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados

como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada RAFAEL URIBE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO URIBE, hoy en Liquidación, lugar en el que prestó sus servicios el demandante como Conductor Mecánico. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden

nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló el accionante en la entidad demandada fue la de Conductor Mecánico, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleado público. En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta junio de 2003 como trabajador oficial, es decir mediante un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público, y en tal condición laboró hasta el momento en que cesó en sus funciones.

Por tanto, su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de la presentación de la demanda: 18 de abril de 2007), el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el Juzgado Administrativo aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un

contrato de trabajo, no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E que afectan su calidad de empleado público, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza en el sub lite del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien es el competente para conocer del asunto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PATIÑO, es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en igual sentido ha resuelto casos similares, verbi gratia, en los radicados: 2010-00176, 2010-00665, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010-00686, 2010-00714 y 2012-00333, con ponencia de quien aquí cumple igual función.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este

asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01196 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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