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CSDJ - F11001010200020130120000ADJUNTA20130715162334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130120000ADJUNTA20130715162334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 052

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301200 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo –Putumayo y la Fiscalía 40 Seccional de esa misma población, con ocasión del proceso penal seguido contra el S.T. JORGE LEONARDO RAMÍREZ ORTÍZ estando por establecer el delito. HECHOS El soldado regular Armando Vidarte Gutiérrez, presentó queja ante la Procuraduría Regional de Putumayo, según la cual, el 1° de julio de 2011 el Subteniente JORGE LEONARDO RAMÍREZ ORTÍZ le manifestó a él y a los soldados Yamid Trujillo Barreto, Luis Eduardo Andrade Suárez y Edwin Pérez Reyes: “cual de ustedes tomo del sistema las fotos de una mujer y las desapareció, que cuando el sepa quien fue lo mata y lo pica y lo vota al rio” (sic). Así mismo, manifestó que el denunciado “me ha tratado de lo peor, desde triple hijueputa, hasta manifestar que soy mucho menos que la mierda, dándome el

ejemplo del soldado que se ahogó y que es un peso menos para el ejército…”. (sic a lo transcrito). POSICIÓN DEL JUZGADO 106 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO El 22 de noviembre de 2012 y luego de surtir la investigación preliminar correspondiente, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer el asunto, toda vez que la conducta denunciada no se realizó en desarrollo de ninguna actividad propia del servicio, ni en cumplimiento de sus funciones constitucionales, es decir, “no se trató de realización de esos comportamientos cuando se estaban en labores propias de defensa del orden constitucional. Se trató de un comportamiento de un militar por fuera del ámbito de desarrollo de actividades propiamente militares…”, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a la Justicia Penal Ordinaria. POSICIÓN DE LA FISCALÍA CUARENTA SECCIONAL DE PUERTO LEGUÍZAMO Mediante decisión del 2 de enero de 2013 estimó que la Justicia Penal Militar sí es competente para conocer el asunto, por cuanto se encuentra acreditada la calidad de militar del denunciado, quien para el momento de los hechos fungía como Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía de Instrucción y los destinatarios de las amenazas, eran dragoneantes de ese pelotón y en su condición de subalternos, es que les profirió las presuntas amenazas, conducta que se encuentra descrita en el Código Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo

2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia

de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas

que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos, JORGE LEONARDO RAMÍREZ ORTÍZ era subteniente del Ejército Nacional y Armando Vidarte Gutiérrez, Yamid Trujillo Barreto, Luis Eduardo Andrade Suárez y Edwin Pérez Reyes fungían como Soldados regulares de esa misma Fuerza, todos los anteriores adscritos al Batallón de Infantería de Selva No. 49 J.B.S.O., siendo evidente que en los hechos participaron miembros de la fuerza pública y que en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso que se les atribuye. Está establecido que para la fecha de los hechos el procesado fungía como Comandante del Cuarto pelotón de la Compañía “I/R” (fl. 134 R) y los 4 soldados citados hacían parte de ese pelotón. Así mismo, de la ratificación de queja del denunciante, se colige que los hechos tuvieron ocurrencia al interior del Batallón, prestando servicio, cuando estaban “formando e íbamos a dar parte de pelotones, en ese momento fue cuando nos llamó y nos hizo formar en el kiosco”. Una vez tenía a los cuatro soldados regulares a su cargo en un lugar aparte de los demás, les pregunto sobre una fotografías que se le habían perdido del computador y “nos amenazó diciéndonos que si no le decíamos donde estaban las fotos nos iba matar, picar y nos tiraba al río, para ver si en la otra vida

cogíamos guevitas, que un soldado para el ejército valía mierda, nos puso de ejemplo el soldado que se ahogó en el río Putumayo…”, tal como lo relató soldado Edwin Andrés Pérez Reyes y lo ratificaron sus tres compañeros. En este orden de ideas, elementos materiales de prueba hay que, en términos generales y en principio, acreditan el ejercicio de funciones militares, pues estaban prestando el servicio militar y los hechos ocurrieron al interior de esa Convivencia que deben llevar los miembros de la Fuerza Pública, dentro de todas y cada una de las guarniciones. Es decir, no puede alegarse que los hechos aquí denunciados fueron desplegados por fuera de la función castrense, cuando se está ante una conducta netamente militar, pues en virtud de esas relaciones de subordinación que existen al interior de la organización del Ejército Nacional, fue que, al parecer, el procesado se extralimitó, suministrando tratos humillantes, groseros y amenazantes a 4 de los soldados que estaban a su cargo. Anterior conducta que no podía darse por fuera de las filas, en las que esa subordinación no está definida. Por lo tanto, el subteniente RAMÍREZ ORTÍZ, aprovechado el rango superior que tenía sobre los soldados regulares citados anteriormente, los hizo formar a parte del grupo y empezó a pedirles explicaciones sobre la pérdida de unos archivos que tenía guardados en el computador que usaba el pelotón. En consecuencia, esa convivencia es propia de los miembros de la Fuerza Pública y del ejercicio de la función constitucionalmente asignada, tanto así que

el legislador previó delitos propios de ésta, tales como el Ataque al inferior o las Amenazas, previstas en el Código Penal Militar4, el cual dedicó un capítulo completo denominado “Delitos contra la disciplina”, entre los que se encuentra un capítulo denominado “De los ataques y amenazas a Superiores e Inferiores”: ARTÍCULO 99. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 100. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. 4 Ley 1407 de 2010 ARTÍCULO 101. AMENAZAS. El que en actos relacionados con el servicio, manifieste por cualquier medio apto para difundir el pensamiento amenazas con el propósito de intimidar a superiores o inferiores, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años. En consecuencia, al estar ante una conducta netamente militar, desplegado por un miembro activo del Ejército y dirigida contra sus subalternos, también orgánicos de las Fuerzas Militares, es evidente que el Juez competente para conocer el caso es la Justicia Penal Militar. Nótese que la función militar es permanente, durante el acuartelamiento y en cada instante de la instrucción, el ejercicio y la imposición de la disciplina forma

parte de ellos, el aseo y mantenimiento de las instalaciones por parte de los soldados, es parte de ello, en fin, un sinnúmero de actividades son inherentes a la función castrense, no solamente el combate materializa ese ejercicio, por ende, la imposición de las reglas de convivencia, su misión y subordinación no pueden considerarse extrañas a la función militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el S.T. JORGE LEONARDO RAMÍREZ ORTÍZ estando por establecer el delito, a la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo –Putumayo, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 40 Seccional de esa misma población, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 110010102000201301200 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo -Putumayo y la Fiscalía 40 Seccional Puerto Leguízamo -Putumayo, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el S.T. Jorge Leonardo Ramírez Ortíz. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decidió el conflicto de competencias, adscribiendo el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo -Putumayo, pero aclarando que se debió haber dejado expresa constancia en la providencia sobre la existencia del Acto Legislativo No. 2 del 27 de diciembre de 2012, "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia". Lo anterior teniendo en cuenta que con el artículo 1º del citado acto legislativo, se crea el Tribunal de Garantías Penales, autoridad que entre otras de sus funciones

tiene la: “…De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal “; cuestión sobre la que versó el asunto decidido por esta Sala; indicando a su turno que dicho Tribunal sólo empezará a ejercer sus funciones, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. Asimismo, se debió dejar consignado que a la fecha de la expedición de la decisión, aún no ha sido sancionada la ley estatutaria a la cual esta supeditado la entrada de vigencia, en ese aspecto del Acto Legislativo No. 2 de 2012, por tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conservaba aún la competencia para pronunciarse sobre este tipo de asuntos. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

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