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CSDJ - F11001010200020130120100ADJUNTA20130715112346-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130120100ADJUNTA20130715112346-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 04 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301201 00 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ASUNTO A TRATAR Corresponde en esta oportunidad definir si se adelanta proceso disciplinario con base en los documentos relacionados con la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad de la señora JUANA ISABEL MANRIQUE ESTUPIÑAN, enviados por la Presidencia de esta Colegiatura con Oficio PSD-1779 del 29 de octubre de 2012. HECHOS En proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación se le decretó, el 30 de octubre de 1998, a través de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, la medida cautelar de privación de la libertad1 a la señora JUANA ISABEL MANRIQUE ESTUPIÑAN, mediante providencia que fue recurrida en reposición y confirmada al desatarlo2. El día 17 de mayo de 1999 fue capturada la señora JUANA ISABEL MANRIQUE ESTUPIÑAN quien se encontraba en estado de embarazo de cuatro (4) meses, lo que motivó que el día 25 del mismo mes de mayo se dispusiera la suspensión de aquella detención preventiva3. CONSIDERACIONES De los documentos arrimados se evidencia por la Sala que es improcedente

adelantar el trámite correspondiente al proceso disciplinario. En efecto, se observa por este despacho que ya tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. Lo anterior se explica con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, en su texto modificado por el art. 132 Ley 1474 de 2011, en el cual se estipuló: Artículo 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Subraya no es del original) 1 Folios 31 a 126, cuaderno de anexos, volumen I 2 Folios 127 a 147, cuaderno de anexos, volumen I 3 Folios 333 a 338 y 325 a 326, cuaderno de anexo 2 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

En el presente caso se observa que la demanda para la reparación directa está fundada en una medida de privación de la libertad contra JUANA ISABEL MANRIQUE ESTUPIÑAN quien permaneció sometida a ella entre los días 17 de mayo de 1999, el día cuando fue capturada y se prolongó hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual se dispuso la suspensión de la detención preventiva en consideración a la salud –por embarazo4. Como se observa en la referencia anterior, esto es que se puso fin a la privación de la libertad por la suspensión de la orden de detención el día 26 de mayo del año 1999, es a partir de dicha fecha que se debe contar el término legal, con lo cual tenemos, para la hipótesis de la caducidad de la acción, “… transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,” sin que “… se ha(ya) proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”. Entonces, y en atención a que dicho término de los cinco (5) años empezó a contarse el día 27 de mayo de 1999, su vencimiento se cumplió el mismo mes de mayo del año 2004, es decir, en este cesó para el Estado la potestad de iniciar investigación disciplinaria, se extinguió la acción. 4 Folios 9 y 11 No sobra agregar que en este caso se agotó la conducta ese día del año 1999, precisado arriba y la caducidad el día 28 de mayo de 2004, porque según se encuentra expresado en el nuevo texto del artículo 30 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que se transcribió, el plazo empieza a “… contarse para las faltas …

de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto …”, que tratándose de la conducta de privación de la libertad ella se realizó totalmente hace más de catorce (14) años. Considerando que los hechos corresponden al año 1999, el tiempo de la caducidad se encuentra cumplido ampliamente, plazo previsto para el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la seguridad jurídica y del funcionario, en el caso la doctora María Victoria Parra Archila, como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, infiriéndose sin hesitación alguna que se produjo dicho efecto legal, por lo mismo extinguiéndose la posibilidad del Estado para indagar sobre la legalidad del comportamiento de la funcionaria, excluye la opción de adelantar un proceso disciplinario sobre aquellos hechos, se itera acaecidos hasta el día 26 de mayo de 1999. Como recobró la libertad, terminó para la señora JUANA ISABEL MANRIQUE ESTUPIÑAN, la privación de la libertad el 27 de mayo de 1999, cesó ese día aquella hipotética irregularidad de la funcionaria porque hasta allí ocurrió el hecho, en los términos de la norma que consagra la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. SEGUNDO.- Archívese el expediente, una vez se hagan las anotaciones de

rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 04 de julio de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 50 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 110010102000201301201 00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La razón para apartarme parcialmente de la providencia, consiste en que, en criterio de la suscrita, en la parte resolutiva de la misma debió decretarse la caducidad de la acción disciplinaria por haber transcurrido un término superior al previsto en el artículo 30 de la Ley

734 de 2002, desde la ocurrencia de los hechos sin haberse dispuesto la apertura de la correspondiente investigación, tal y como se expuso en la parte considerativa. Lo anterior por cuanto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que debe proferirse decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, tal como se anunció en la parte considerativa de la providencia, la caducidad debió decretarse en la resolutiva de la misma. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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