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CSDJ - F11001010200020130120200ADJUNTA20130614144846-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130120200ADJUNTA20130614144846-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

COLISIÓN

Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción penal militar encontró que no existen elementos de convicción que desvirtúen que el hecho investigado no haya sido en relación con el servicio. En ese orden, toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, en relación con el servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, en tanto no se rompa el nexo causal próximo entre el hecho y la relación con el servicio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301202 00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y la Jurisdicción Penal Militar en cabeza de Fiscalía 16 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el

TE. HERNÁNDEZ SUÁREZ PREDO HERNÁN, CS. LINARES DEYBY, SLP.

MOSQUERA ROA EDWIN y SLP VILLEGAS ORTEGA EDWIN, por la

muerte de los señores LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ, JAIRO ORLANDO PONCE ANACONA y ARLEY DAGUA YULE, hechos ocurridos el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 2 8 de diciembre de 2006, en la vereda Taminango, hacienda la Custodia del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto fueron presentados en el informe suscrito por el TE. HERNÁNDEZ SUÁREZ PEDRO HERNÁN y se remontan al 8 de diciembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 21:30, luego de haberse realizado movimiento de infiltración y montado un dispositivo de seguridad, se observó la presencia de tres sujetos vestidos de civil, los cuales pretendían realizar un atentado terrorista consistente en la voladura de una torre de energía y quienes luego de lanzárseles la proclama “que eran tropas del ejército” reaccionaron inmediatamente con sus armas de fuego hacia la tropa, hubo intercambio de disparos donde se produjo la baja de los tres individuos

2. Como actuaciones procesales y medios de convicción relevantes para la

decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Testimoniales: 2.1.1.- Declaración rendida por la señora MIRTHA EUNICE HURTADO

ARIAS, compañera permanente del hoy occiso JAIRO ORLANDO PONCE ANACONA quien señaló que el viernes 8 de diciembre de 2006 a su esposo lo buscó el señor LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ, ella lo negó por cuanto en el pueblo de Silvia le tenían miedo pues decían que era atracador y terrorista; afirmó que su esposo salió como a las cinco de la tarde y no regresó, a eso de las 10 de la mañana la llamaron de Santander de Quilichao y le informaron sobre la muerte de su esposo; indicó que después de los hechos donde murió su compañero ha escuchado que ellos (occisos) iban a robarse un ganado en una hacienda a la salida de Timba, manifestó

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 3 textualmente: “(…) donde los encontraron y que habían organizado 15 personas para hacer ese robo, pero los otros estaban reunidos en Santander esa noche cuando oyeron la noticia de las muertes de los tres y todos se abrieron y cayeron a Popayán asustados y decían que se habían llevado equivocadamente a mi esposo esos sujetos que estaban con él en los hechos y que no se merecía esa muerte ya que no era de esas cosas” (folios 130 a 141 c. o. No. 1 primera instancia).

2.1.2.- Asimismo se escuchó en declaración a la señora MARIELA TENORIO CHÁVEZ, manifestó convivir en unión libre con LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHÉZ (occiso) sobre los hechos señaló que el 8 de diciembre de 2006 su compañero estaba trabajando en la casa, a eso de las tres de la tarde salió y le dijo que se iba a comprar una pintura a Popayán y regresaba a la 8 de la noche, al otro día se enteró de su muerte (folios 152 a 154 c. o. No. 1 primera instancia). 2.1.3.- Se recibió indagatoria al CS. INFANTE LINARES D. IRENARCO, sobre los hechos investigados señaló que fueron informados sobre el atentado contra la infraestructura energética, a eso de las 18:00 tomaron posición, aproximadamente a las 20:30 escucharon el sonido de una fuerte explosión se dirigieron hacía el lugar y el TE. HERNÁNDEZ gritó la proclama “somos tropas del Ejército Nacional” les fue lanzada una granada de mano y les dispararon, ellos en defensa propia reaccionaron; a las 23:00 efectuaron un registro, observando que a la torre le habían volado una “pata” y las otras estaban atadas con indugel, estopines y mecha lenta, luego hallaron los tres cuerpos (folios 158 a 161 c. o. No. 1 primera instancia). 2.1.4.- De la misma manera fue escuchado en injurada el SLP. VILLEGAS ORTEGA EDWIN, señaló que el 8 de diciembre de 2006 se encontraban en

la Vereda El Palo y a eso de las 18:00 les llegó información respecto a la presencia de bandidos en el sector de Lomitas, aproximadamente como a las 21:30 escucharon una explosión, lanzaron la respectiva proclama y empezaron a dispararles, el teniente les dijo que hicieran el registro y cuando

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 4 llegaron a la torre encontraron a los muertos quienes habían volado una “pata” de la estructura energética (folios 263 a 266 c. o. No. 1 primera instancia). 2.1.5.- También se recibió la indagatoria del TE. HERNÁNDEZ SUÁREZ PEDRO HERNÁN, señaló que recibió una orden de operaciones para efectuar un movimiento al sector de Lomitas, para neutralizar posibles ataques de los grupos narcoterroristas que delinquían en dicha jurisdicción, se ubicaron en el sitio indicado y a eso de las 8:30 se escuchó una explosión salieron hacia donde estaba la torre, lanzaron la proclama, les abrieron fuego y les lanzaron un artefacto explosivo, no está seguro si una granada u otro artefacto improvisado, ellos en defensa propia abrieron fuego, presentándose intercambio de disparos, le dieron la orden de hacer un registro, se acercaron a una distancia prudente y vieron unos individuos tirados en la orilla de la

carretera ya sin vida, les fue encontrado un revólver y material explosivo (folios 267 a 273 c. o. No. 1 primera instancia). 2.1.6.- De la misma manera rindió indagatoria el SLP. MOSQUERA ROA EDWIN ORLANDO, sobre el delito endilgado señaló que el día de los hechos llegaron al sector y escucharon unos ruidos, lanzaron la proclama “alto somos el Ejército Nacional” les empezaron a disparar y ellos respondieron (folios 287 a 290 c. o. No. 1 de primera instancia). 2.2.- Periciales:  Inspección de los cadáveres de LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ,

JAIRO ORLANDO PONCE ANACONA y ARLEY DAGUA YULE (folios

15 a 23 c. o. No. 1 de primera instancia).  Informe Técnico Regional de Policía Científica y Criminalística No. 4 (folios 276 a 290 c. o. No. 2 primera instancia).

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5 2.3.- Documentales:  Protocolo de Necropsias No. 2006P-0114, 2006P-0115 (folios 27 a 37 c. o. No. 1 de primera instancia) y 2006P-0116 (folios 98 a 107 c. o. No. 1 primera instancia).  Copia de la Misión Táctica Fragmentaria “Dinamita” No. 385 (folios

281 a 285 c. o. No. 1 primera instancia). 3.- La Jurisdicción Penal Militar. La Fiscal Dieciséis Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, mediante escrito del 3 de agosto de 2012, luego de hacer un recuento de los hechos consideró que la Justicia Penal Militar, no era competente para continuar conociendo la investigación adelantada contra los militares TE.PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ, CS. D. IRENARCO INFANTE LINARES, PF. EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA, PF. CÉSAR MOSQUERA GONZÁLEZ y PF.EDWIN MOSQUERA ROA, por el presunto delito de Homicidio. Adujo que el acervo probatorio recaudado sólo arroja dudas, respecto a las circunstancias de modo en la cuales perdieron la vida los señores ARLEY DAGUA YULE, JAIRO ORLANDO PONCE ANACONA y LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ cobrando vigencia el in dubio pro jurisdicción ordinaria y el impedimento por falta de competencia de la Justicia Penal Militar, pues el proceder de los encausados desborda el principio de necesidad y proporcionalidad que deben orientar todas las actuaciones militares, surgiendo dudas rompiéndose el nexo causal de la relación con el servicio próximo y directo de su función constitucional, razón por la cual en caso de no ser aceptado los planteamientos expuestos, propuso conflicto negativo de jurisdicciones (folios 195 a 203 c. o. No. 3 primera instancia). 4.- Jurisdicción ordinaria. Concretamente la Fiscal 83 Especializada de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, señaló que en el presente evento en relación a las tres presunciones básicas de constitucionalidad establecidas, esto es, de legalidad de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 6 actuación, de conexidad con el servicio y de inocencia del servidor público involucrado, se cumplen por cuanto existe en el sub litem una orden que proviene del superior la cual se presume legal, la misión táctica fragmentaria que reúne los requisitos para establecer quien la suscribió, cuál era su objetivo o finalidad, quienes la cumplirían, en qué lugar o lugares se desplazarían los militares. Señaló la representante de la Fiscalía General de la Nación, que los uniformados estaban cumpliendo actividades relacionadas con su función lo cual permite conectar la presunción de conexidad, es decir, la clara relación con el servicio; los homicidios fueron cometidos por los uniformados cuando presuntamente lanzaron la proclama recibiendo a cambio disparos de armas de fuego, lo cual causó la respuesta inmediata de los militares, quienes al repelerla dieron de baja a los tres agresores. Para la Delegada del ente acusador, los hechos investigados no corresponden a la justicia ordinaria, pues para ello debería generarse una duda razonable frente a los hechos ocurridos, precisó que de las pruebas allegadas se desprende el cumplimiento de una orden militar y una relación

directa con la labor desarrollada por los militares, esto es, prestar seguridad a la población, a la infraestructura eléctrica de actos terroristas, así como neutralizar posibles atentados. Por lo anterior, consideró pertinente enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo suscitado (folios 244 a 247 c. o. No. 3 primera instancia). El Fiscal 55 de la UNDH y DIH, despacho al cual le fueron asignadas las diligencias, mediante auto del 22 de mayo de 2013 avaló la anterior determinación en todas sus partes y dispuso la remisión a esta Corporación del mencionado proceso (folios 251 a 258 c. o. No. 3 primera instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 7 5.- El defensor de los procesados, mediante escritos signados 10 y 18 de diciembre de 2012 y 20 de febrero de 2013 se pronunció sobre la propuesta de la Fiscalía 16 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigada de Cali, hizo alusión a la existencia de la Misión Táctica Fragmentaria “Dinamita” No. 385 emitida por el Comando del Batallón Pichincha, la cual no ha sido tachada de falsa y está ajustada a los lineamientos del Reglamento Militar. Señaló que cuando se alega la duda con el fin de renunciar al conocimiento

de un proceso por falta de competencia, ésta debe estar sustentada en argumentos jurídicos, evitando el empleo de proposiciones que se contradigan entre sí; deprecó que se definiera la competencia en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, y la Fiscalía 16 Penal Militar de Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.

En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 8 aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada

en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos: 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su

contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”.

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye,

entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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10 Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia

de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia

entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 11 jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a

la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

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12 Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada

Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tienen los pronunciamientos de la Fiscal 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, avalada por el Fiscal 55 de la misma Unidad y ciudad, cediendo la competencia en la jurisdicción penal militar de la investigación por el Homicidio de ARLEY DAGUA YULE, JAIRO ORLANDO

PONCE ANACONA y LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ, existiendo igualmente pronunciamiento de la representante de la Jurisdicción Penal Militar, Fiscal 16 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigada de Cali.

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13 Razón por la cual atañe a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

3. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por la Fiscalía 16 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigada de Cali y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Homicidio de ARLEY DAGUA YULE, JAIRO ORLANDO PONCE ANACONA y LUIS EDUARDO CAMPO SÁNCHEZ, hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006 en la Hacienda “La Custodia” ubicada en la verada Lomitas, Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) en presunto enfrentamiento

con tropas del Orgánico del Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha.

4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los

hechos, de la siguiente manera:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301202 00 14 “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar

está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los miembros militares participantes en la misión táctica fragmentaria “Dinamita” No. 385, estaban al mando del TE.

HERNÁNDEZ SUÁREZ PEDRO HE

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