CSDJ - F11001010200020130120400ADJUNTA20130620113046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130120400ADJUNTA20130620113046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301204 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión Nº 02 y el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A.- Empresa de Servicios PúblicosSurtigas S.A.- E.S.P. contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 02 Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301204 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.- EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SURTIGAS S.A.- E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se decrete la nulidad total de las Resoluciones Números 122 del 30 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la existencia de una deuda por concepto de aportes, se aprueba liquidación y se ordena pagos” (fl.233-234); 123 del 22 de diciembre de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls.236 -237) y la 0324 del 7 de junio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” (fls.239241) y en consecuencia se declare que la empresa SURTIGAS S.A. – E.S.P. no adeuda al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar la suma de de $173.346.114.00, más los intereses moratorios, por concepto de aportes de seguridad social de sus empleados. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La Empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.- EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SURTIGAS S.A.- E.S.P. instauró demanda, a través de apoderado judicial, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se decrete la nulidad total de las Resoluciones Números 122 del 30 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la existencia de una deuda
por concepto de aportes, se aprueba liquidación y se ordena pagos” (fl.233-234); 123 del 22 de diciembre de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls.236 -237) y la 0324 del 7 de junio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” (fls.239241) y en consecuencia se declare que la empresa SURTIGAS S.A. – E.S.P. no adeuda al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar la suma de de $173.346.114.00, más los intereses moratorios, por concepto de aportes de seguridad social de sus afiliados. Así mismo, la parte demandante solicita que se incluya dentro de la base de datos y en las cuentas individuales de los afiliados, los valores de los aportes cancelados
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES correspondientes a los períodos 001: 9605/06/07/08/09/10/11/12; 9702/03/04/05/06/10/11/12, lo cuales los realizó a través de entidades financieras en virtud de un contrato de servicios de recaudo y depósito de aportes. De la misma manera el petente solicita que se condene al Instituto de Seguros Sociales con el pago de costas y gastos del proceso y pidió la suspensión provisional de los actos
administrativos demandados. Así las cosas, el 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, antes descrita, y señaló la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios para que fueran pagados por el demandante y no concedió la petición de suspensión de los actos administrativos antes mencionados. El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante informe secretarial pasó al Despacho de Descongestión N° 2 para dictar sentencia (fl. 568).
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVARDESPACHO DE DESCONGESTIÓN
N° 2 El citado Despacho Judicial, mediante auto del 31 de enero de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “demanda incoada por la empresa SURTIGAS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de la cual se pretende exonerar a SURTIGAS S.A.- E.S.P. del pago de una obligación declara en acto administrativo”, por considerar que la pretensión del actor evidencia una situación que se circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral que dispone:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de: (…) 4° Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertas”. Por lo anterior, resolvió remitirlo a la Oficina Judicial de Cartagena, con el fin que fuera repartido a los jueces laborales del Circuito de esa ciudad. JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Mediante acta individual de reparto del 26 de febrero de 2013, (fl.573 c.o) le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, quien por auto del 17 de mayo de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada y suscitó el conflicto negativo y advirtió que “si bien era cierto que la Ley 712 de 2001, amplió la competencia de los procesos cuya controversia radicaba en los asuntos derivados del sistema de Seguridad Social Integral, no era menos cierto que frente a la modificación prevista en la Ley 1549 de 2012 artículo 622 del Código Único del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., establece que en materia de conflicto que se originen de contratos y responsabilidad médica, será de los Jueces Civiles del Circuito. Por ello y atendiendo a que ese negocio jurídico o contrato relativo a cubrir el pago de aportes por parte de una sociedad privada, el
juez competente es el civil del circuito de esta ciudad y allá se deberá remitirse el expediente” Por tal razón, ordenó dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 02 Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el conocimiento de la demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la Empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.- EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SURTIGAS S.A.- E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se decrete la nulidad total de las Resoluciones Números 122 del 30 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la existencia de una deuda por concepto de aportes, se aprueba liquidación y se ordena pagos” (fl.233-234); 123 del 22 de diciembre de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls.236 -237) y la 0324 del 7 de junio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” (fls.239241) y en consecuencia se declare que la empresa SURTIGAS S.A. – E.S.P. no adeuda al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar la suma de de $173.346.114.00, más los intereses moratorios, por concepto de aportes de seguridad social de sus empleados. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la Empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.-
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SURTIGAS S.A.- E.S.P. contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende obtener la nulidad total de las Resoluciones Números 122 del 30 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la existencia de una deuda por concepto de aportes, se aprueba liquidación y se ordena pagos” (fl.233-234); 123 del 22 de diciembre de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls.236 -237) y la 0324 del 7 de junio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” (fls.239-241) y en consecuencia se declare que la empresa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bolívar la suma de de $173.346.114.00, más los intereses moratorios, por concepto de aportes de seguridad social de sus empleados.
Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, encontrando que desde su creación es una Empresa de Carácter Público y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, es una Empresa Industrial y Comercial del estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a la precitada Ley y a los Decretos 1884 de 1994 y 2148 de 1992, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Por su parte la Ley 489 de 1998, en su artículo 38 estableció que la Rama ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “…2. Del Sector descentralizado por servicio:…b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;…”, quedando visto concluir que El Instituto de los Seguros Sociales – I. S. S., es una entidad de carácter público.
Así las cosas, se trata de un tema de seguridad social, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en el artículo 85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que señala: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es 22 de septiembre de 2000, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entró a regir en lo pertinente, a partir del 02 de julio de 2012, en donde el espíritu del legislador determinó que los asuntos de seguridad social siguieran siendo conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entonces se dará aplicación a lo previsto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por consiguiente se asignará el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 02 a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. OTRAS DETERMINACIONES En cumplimiento del artículo 34 de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario, una vez revisado y observado el proceso objeto del presente conflicto de competencias, esta Superioridad ordena compulsar copias para que se investigue a todos los funcionarios judiciales que conocen del asunto, toda vez que la demanda fue admitida el 22 de septiembre del año 2000 y solo hasta el 31 de enero de 2013, se dio impulso suscitando el conflicto de competencias, por lo tanto a través de la Secretaría Judicial de esta Sala se informará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 02 Y EL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la Empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.- EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SURTIGAS S.A.- E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se decrete la nulidad total de las Resoluciones Números 122 del 30 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la existencia de una deuda por concepto de aportes, se aprueba liquidación y se ordena pagos” (fl.233-234); 123 del 22 de diciembre de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls.236 -237) y la 0324 del 7 de junio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” (fls.239-241) y en consecuencia se declare que la empresa SURTIGAS S.A. – E.S.P. no adeuda al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar la suma de de $173.346.114.00, más los intereses moratorios, por concepto de aportes de seguridad social de sus empleados, asignando la competencia a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 02, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente para lo pertinente. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala proceder de conformidad con la consideración de OTRAS DETERMINACIONES, de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrad Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Aprobado según Acta No. 046 de 19 junio de 2013.
Radicado: 1100101020002013001204-00
Con mi acostumbrado respeto, una vez revisado el expediente de la presente decisión, considero que no hay motivos para aclarar voto, razón por la cual comparto la decisión emitida por la Sala. De los señores Magistrados,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado