CSDJ - F11001010200020130120500ADJUNTA20140710104034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130120500ADJUNTA20140710104034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301205 00
Aprobado en Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR en calidad de Magistrada de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS En la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho de la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, cursa proceso ejecutivo singular No. 2005-00455 instaurado por NEW CONCEPT
BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. contra la UNIÓN TEMPORAL
FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL,
CLÍNICA MONTERIA S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
CHOCÓ COMFACHOCÓ.
Mediante escrito del 19 de abril del 2013, el apoderado judicial de la sociedad demandante, solicitó se declarara la nulidad insaneable por falta de competencia funcional y violación al debido proceso. Igualmente, solicitó se “compulsen copias del presente recurso de nulidad insaneable y del proveído que lo desate, para cada uno de los estamentos de control estatal…”. En providencia del 2 de mayo de 2013, la Magistrada LUZ STELLA ROCA BETANCUR rechazó de plano la solicitud de nulidad de la parte ejecutante,
considerando que fueron presentados reiterados escritos por los mismos hechos, sobre los cuales ya se había pronunciado ese despacho. Mediante oficio del 7 de mayo de 2013, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pone en conocimiento las actuaciones de esa Corporación en el proceso ejecutivo singular No. 200500455, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 5 de noviembre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en condición de Magistrada de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. 1 Folios 43-50. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una
ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presente indagación tiene como fundamento, la solicitud de expedición de copias del “recurso de nulidad insaneable y del proveído que lo desate”, presentada el 19 de abril de 20134 por el apoderado judicial de la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A., demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00455, adelantado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Dra. LUZ ELENA ROCA BETANCUR. Examinada la cronología de las actuaciones dentro de dicho proceso, allegada mediante oficio del 25 de noviembre de 20135, suscrito por el Secretario de esa Corporación, se observa, que en esa instancia se tramitaron 4 apelaciones, siendo la de mayor actividad la impugnación contra la sentencia la cual fue admitida el 27 de enero de 2011, sin embargo, al 4 Folios 377-400 Cuaderno 15. 5 Folios 25-42. despacho de la Magistrada LUZ ELENA ROCA BETANCUR, el expediente llegó por descongestión el 21 de noviembre de 20116, fecha a partir de la cual se pronunció sobre distintas solicitudes y recursos presentados por el apoderado de la parte ejecutante así:
- Auto del 1 de diciembre de 2011 por el cual rechazó un recurso de reposición. - 21 de febrero de 2012 registró proyecto de sentencia. - Sentencia del 28 de febrero del 2012 que revocó la de primera instancia condenando en costas y agencias en derecho. - Auto del 26 de marzo de 2012 por el cual resolvió solicitud de aclaración de la sentencia y ordenó al libelista estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha. - Auto del 16 de abril de 2012 corrió traslado de incidente de nulidad, ordenó expedir copias y certificación a costa de la parte interesada. - Auto del 7 de mayo de 2012 denegó incidente de nulidad. - Auto del 29 de mayo de 2012 aceptó la renuncia de poder del apoderado de la parte demandante, ordenó expedir copias auténticas a costa de la parte interesada y corrió traslado de nuevo incidente de nulidad. - Auto de la misma fecha mantuvo incólume el auto del 7 de mayo de 2012. - Auto del 3 de julio de 2012 rechazó un recurso de súplica. - Auto del 13 de agosto de 2012 negó por improcedente solicitud de copias del proyecto de sentencia y denegó incidente de nulidad. - Auto del 2 de mayo de 2013 por el cual el despacho se pronunció sobre las múltiples peticiones elevadas por el apoderado de la parte ejecutante. 6 Folio 31 cuaderno 15. - Auto del 3 de mayo de 2013 ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura y, al libelista,
estarse a lo resuelto en auto anterior de la misma fecha. - Auto de la misma data ordenó expedir copias auténticas. - Auto de la misma calenda rechazó de plano nueva petición de nulidad. - Auto del 21 de junio de 2013 declaró infundada la objeción a la liquidación de costas. - Auto de la misma fecha remitió al libelista a estarse a lo resuelto en auto de igual calenda. - Auto de la misma data rechazó de plano nuevo recurso de reposición. Teniendo en cuenta que el peticionario no fue claro en su solicitud de expedición de copias con destino a esta Corporación, pues no expresó los motivos por los cuales debían examinarse las piezas procesales remitidas, encuentra la Sala, de las actuaciones antes relacionadas, que no se observa irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que las providencias emitidas por la funcionaria se escaparan a su competencia, se resolvieran de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el proceso ejecutivo sometido a su trámite en la segunda instancia o, representaran decisiones que excedieran las facultades que le otorga la ley como Directora del proceso. Por el contrario, examinado el expediente, encuentra la Sala que se trató de decisiones razonadas, fundamentadas en derecho y oportunas, en respuesta a las múltiples peticiones, recursos e incidentes formulados por el apoderado de la parte actora en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo No. 2005-00455, pues incluso, en providencia del 2 de mayo de 20137, la funcionaria señaló:
“…De otro lado, ante la palmaria conducta de la parte ejecutante que alcanza las descripciones de que trata el artículo 74 del C. de P. C., al presentar escritos reiterados de asuntos ya resueltos, entorpeciendo el desarrollo normal del trámite procesal, y con base en las facultades de instrucción y ordenación contenidas en el numeral 3 del artículo 38 de la misma obra, además de rechazar de plano la petición invocada, se le requiere enérgicamente para que en lo sucesivo cese tales comportamientos dilatorios, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales y disciplinarias que prevé el ordenamiento jurídico para corregir dichas actuaciones, que por cierto lucen desleales para la contraparte, y antiéticas a la lealtad procesal que atentan directamente a la administración de justicia.” Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas
aplicables, no son sujetos disciplinables. 7 Folios 60-62 cuaderno 15. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”9.
Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: 8 Sentencia C417 de 1993. 9 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”10. (subraya fuera de texto). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar las providencias de la servidora judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, las
decisiones se encuentran sustentadas conforme a derecho, al margen de que el afectado con las mismas haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en calidad de Magistrada de la 10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 y, en consonancia con el 16413 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Sin embargo, se ordenará expedir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la conducta del apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 200500455 instaurado por NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION
S.A. contra la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA
PARA EL BIENESTAR SOCIAL, CLÍNICA MONTERIA S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ, para establecer la posible comisión de faltas disciplinarias, con ocasión de los múltiples memoriales presentados en el trámite de segunda instancia del proceso mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en calidad de Magistrada de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
TERCERO: Expídanse copias de las presentes diligencias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21