CSDJ - F11001010200020130120600ADJUNTA20130621074709-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130120600ADJUNTA20130621074709-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 046
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201301206 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Ricardo Restrepo Rengifo. HECHOS El señor Ricardo Restrepo Rengifo mostró su inconformismo respecto del oficio No. 589570-57 del 01 diciembre de 2003 suscrito por la Dra. Patricia Rodas Millán en su condición de Fiscal 57 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali en el cual de “forma premeditada y de mala fe” entregó en respuesta a una solicitud realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que informara de los trámites realizados dentro del Rad 362355-82, documento que calificó el quejoso de “real pero falso” y con el que logró “engañar a todos los órganos de control especialmente a la Corte Suprema de Justicia años 2005 y 2007”. Sostuvo el quejoso que “pude apreciar la burla el tráfico de influencias, el encubrimiento que es exageradamente ordinario, grosero, aberrante, donde los comprometidos se han puesto de acuerdo para dar conceptos jurídicos
contrarios a la ley dejando grandes fisuras y configurando el modelo de corrupción”. Agregó que desde el momento en el cual “descubrí la corrupción, decidí el 17 de julio de 2007 radicar una tutela en el Tribunal Superior de Cali Sala Penal solicitando una simple copias (Sic) con soportes a 6 preguntas de lo que afirmó en el oficio No. 589570-75 de diciembre 1/2003 por parte de la Dra. PATRICIA RODAS MILLÁN...”, cuestionamientos a los que la citada doctora dio respuesta mediante oficio No. 50.00-6-589570-57 del 11 de agosto del 2009 y que el quejoso calificó como “falsos”. Adujo por último, que la doctora Rodas Millán sin fundamento jurídico “excluyó los 686 folios – del rad 362355-82en 4 cuadernos y nunca los envió para segunda instancia y menos a la oficina de asignaciones“, poniéndose de acuerdo con la doctora JENNY TASCÓN ALARCÓN, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien advirtió el 2 de octubre de 2003, tanto verbal como por escrito que no le habían enviado ni un sólo folio del proceso ya citado, quedando comprometida a corregir esa arbitrariedad y comunicar por escrito lo resuelto, lo cual no ocurrió y “prefirió encubrir, confabularse, formar esta organización criminal de corruptos”. Anterior denuncia presentada ante la Corte Suprema de Justicia y remitida a esta Colegiatura el 21 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este orden de ideas, sería del caso que la Sala procediera a iniciar la actuación disciplinaria correspondiente contra la doctora JENNY TASCÓN ALARCÓN, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de no ser por la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, del escrito de queja y de los documentos anexados a la misma, se pudo establecer que se denuncian las presuntas irregularidades surtidas al interior del proceso penal radicado 362355-82, el cual estuvo a cargo de la citada funcionaria judicial hasta el 29 de octubre de 2003, fecha en la cual confirmó la Resolución de preclusión emitida por la Fiscal 57 Seccional de Cali. Por lo que se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. modificado por la Ley 1474 de 20113, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma sin que se abriera el proceso en contra de la citada funcionaria por los hechos denunciados. Otras consideraciones Por otro lado, como quiera que en el escrito de queja también se hace alusión a presuntas irregularidades cometidas por la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN en su condición de Fiscal 57 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, se ordena compulsar copias del mismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de la doctora JENNY TASCÓN ALARCÓN, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. 3 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión.
CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 110010102000201301206 00 F Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor de la doctora JENNY TASCÓN ALARCON, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia” Consideró que conforme quedó establecido en los hechos de la providencia proferida por esta Sala, la conducta puesta en conocimiento a esta Magistratura, estuvo a cargo de la funcionaria hasta el 29 de octubre de 2003, por lo cual en efecto ya habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pero por la temporalidad en que se presentó la conducta y atendiendo el principio de legalidad, se debió haber aplicado el referido artículo sin la modificación contenida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual señalaba: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Conforme con lo anterior lo procedente era haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria y no la caducidad reglada hoy en día en el artículo 132 de la Ley
1474 de 2011, la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011, conforme la publicación que se hiciera de la norma en el Diario Oficial No. 48.128 de dicha fecha, y los hechos de la queja, como se itera se desplegaron hasta el 29 de octubre de 2003. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC