CSDJ - F11001010200020130120800ADJUNTA20150902113155-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130120800ADJUNTA20150902113155-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301208 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: Magistrados Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá: MARÍA PATRICIA
CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MÁRQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; Magistrada de la Sala de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá LUZ ESTELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR; Magistrado de la Sala de Familia del mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ; y el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ALBERTO ROMERO. Denunciant Pablo Bustos Sánchez - Veedores Sin Fronteras. e: Decisión: Termina y archiva. ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA y negados los de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el del ex Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO1 y de quien aquí funge como Ponente, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MÁRQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, ÁLVARO 1 Sala No. 054 de Conjueces del 24 de julio de 2014 – C.P. Carlos Mario Isaza Serrano – folios 62-66 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301208 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FERNANDO GARCÍA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, LUZ ESTELLA ROCCA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión, JAIME ARAQUE, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Familia y ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio - Meta en virtud de la queja instaurada por el señor PABLO BUSTOS ,
SÁNCHEZ.2
HECHOS Tiene origen la presente indagación en la denuncia presentada por el señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, el 28 de mayo de 2013 donde manifestó que “en función del amparo de la moralidad judicial y el patrimonio públicos, nos permitimos formulas las siguientes PETICIONES: (…) Se investigue y sancione ejemplarmente, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias, tras haberse tomado un permiso remunerado no justificado para tomar un crucero en el Caribe, sentando con ello un mal precedente desde posiciones de privilegio llamadas a dar ejemplo a los servidores públicos de dicha rama y en general a la sociedad en su conjunto, sentando un precedente que precisa ser urgentemente revisado a efecto de evitar se extiendan los períodos de vacaciones, legalmente consagrados, mediante el abuso de la mencionada figura –permitimos remunerados- (sic) y más aun teniendo en cuenta el grado de ponderación, y concertación para hacerlo de manera colectiva” Señaló el quejoso que los funcionarios “1. (…), salieron en un crucero por cinco días al Caribe con permiso remunerado, esto es siendo cubiertos por el erario público sus salarios y prestaciones durante el mismo, sin otra razón o justificación que la realizar una celebración de orden personal. 2. El descanso personal de los togados se adujo como motivo suficiente para justificar el descanso, cuando el mismo no reviste el carácter de tal, y por el contrario crea un aturdimiento innecesarios en las funciones propias de sus cargos y dignidades, especialmente la administración de justicia que se suyo acusa una alta congestión y demanda la presencia de los mismos en diligencias donde su presencia e inmediación en la actividad procesal resulta importante.” 2 Folios 7-10 c.o
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Resueltos los impedimento, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente profirió auto de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MÁRQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA; la Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá LUZ ESTELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR; el Magistrado de la Sala de Familia del mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ; y el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ALBERTO ROMERO ROMERO, ordenándose la notificación personal de cada uno de los indagados y al Agente del Ministerio Público.3 Los funcionarios judiciales se notificaron del auto de indagación preliminar en las siguientes fechas: - Dr. Alberto Romero Romero, el 6 de febrero de 2015, folio 144 c.o. - Dr. Jaime Humberto Araque González, el 29 de septiembre de 2014, folio 201 c.o. - Edicto Emplazatorio fijado en la Secretaria Judicial de la Sala, entre el 10 de abril de 2015, a las 8:00 A.M., y hasta el 14 de abril de 2015, a las 5:00 P.M.4 Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 398 del 22 de enero de 2015, suscrito por el Vicepresidente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, doctor Joel Darío Trejos Londoño, donde informa que “al Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad, durante el año 2014 se le concedió comisión de servicios por los días 14 y 15 de agosto, incapacidad por los días 02, 03 y 04 de diciembre de 2014 y 3 Folios 67-70 c.o. 4 Folio 166 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA compensatorios por vacaciones a partir del 21 de abril de 2014 por un término de 11 días calendario.”5 Anexando un cuadro de relación de permisos del año 2014. - Memorial suscrito por el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, de fecha 11 de febrero de 2015, en donde manifestó:6 “Que la queja puesta por el señor Pablo Bustos Sánchez contra el suscrito, no tiene razón fáctica, puesto que en ningún momento fui al crucero a que se refieren los hechos relacionados en su escrito. Si bien es cierto, que yo si hice un crucero en el recorrido a que se refieren los hechos de la queja, en el que me embarque el día 23 de mayo de 2013 y cuyo desembarcó ocurrió el día 1 de Junio del mismo año, también es cierto, que lo hice haciendo uso del disfrute de vacaciones a que tenía derecho por un término
de nueve días, concedidas por la Sala de Gobierno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como compensación por la prestación del turno de Habeas Corpus durante el período comprendido entre el 23 y 31 de Marzo del 2013. Anexo al presente copia de la comunicación OSG – 2605 del 14 de Mayo de 2013,7 emanado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia.” - Oficio No. DESAJ15-TH-1107 de marzo 5 de 2015, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo copia de la información relacionada con el “disfrute de vacaciones, permisos, licencias, incapacidades y novedades laborales administrativas de los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MARQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, LUZ STELLA ROCCA y JAIME ARAQUE”.8 - Certificados de Antecedentes Disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de cada uno de los funcionarios indagados.9 5 Folio 135-136 c.o. 6 Folio 145 c.o. 7 Folio 146 c.o. 8 Folio 148 – 153 c.o. 9 Folios 167-187 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.10 - Memorial suscrito por la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su calidad de funcionaria indagada, solicitando el archivo de las diligencias, al considerar que:11 “El permiso remunerado está concebido para todos los servidores del Estado, incluidos naturalmente los funcionarios judiciales, (…), regulado en forma concreta por el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, (…). Así mismo, la ley 734 de 2002, que desarrolla el derecho disciplinario, (…) en su artículo 33, numeral 6° prevé como un derecho de todo servidor público el de “Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley”. (…) obtuve el permiso en cuestión del Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, en forma transparente, sin fraude o mentira alguna, porque además no lo necesito, ni lo haría jamás, y bajo los mismos postulados el señor Presidente de la Corporación me concedió el permiso. No constituye falta disciplinaria pedir el permiso y menos obtenerlo. (…)” - Escrito presentado por la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, el 29 de mayo de 2015, donde solicitó el archivo de la indagación, argumentando que el permiso remunerado concedido era legal y no puede constituir una falta disciplinaria; además que el mismo tuvo una causa justificable al indicarse en el mismo que “era para adelantar diligencias de carácter personal que debo atender fuera de la
ciudad, justificación que aceptó el funcionario encargado de otorgármelo, razón por la cual considero , que con cimiento en la jurisprudencia en cita, no estoy compelida a aportar comprobación de lo que hice durante ese tiempo pues, a más de ser cierto lo que allí consigné, la causa es subjetiva”:12 Así mismo señaló que con el permiso otorgado “no se afectó la prestación del servicio, pues no sólo como en la misma solicitud lo indiqué, sino por ser ello ajustado a la realidad, la oficina a mi cargo se encontraba para ese momento al día, para la 10 Folio 188 c.o. 11 Folios 192-199 c.o. 12 Folios 202-207 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA época del permiso no habían sido programadas audiencias, ni había hecho uso de esa prerrogativa”. - Memorial suscrito por el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, y radicado el 1° de junio de 2015, mediante el cual anexó el permiso concedido por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.13 - Escrito radicado el 10 de junio de 2015 por la doctora CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, solicitando el archivo de las diligencias, “por cuanto mi proceder no está
previsto como falta disciplinaria”, toda vez que el permiso remunerado fue otorgado al “amparo del derecho consagrado en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996”.14 Por auto del 3 de agosto de 201515, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas en aras de obtener los medios probatorios suficientes para calificar el mérito de la indagación, por lo que ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “para que se sirva informa si la doctora LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR, quien se desempeñó como Magistrada de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre el 11 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2013, solicitó por escrito permiso para ausentarse de su despacho entre el 20 y el 24 de mayo de 2013”. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0220 de agosto 26 de 201516, dio respuesta a lo requerido en los siguientes términos: “(…) informándole que la doctora LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR, como Magistrada de Descongestión de la Sala Civil de esta Corporación, solicitó permiso a la Presidencia para ausentarse de su despacho, por los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013, el cual le fue autorizado. 13 Folios 212-213 c.o. 14 Folios 215-218 c.o. 15 Folio 219 c.o. 16 Folios 230 – 231 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adjunto copia auténtica de la petición, donde consta con el sello y firma del señor Presidente de la Corporación, que de acuerdo con el art. 144 de la Ley 270 de 1996 y lo pertinente del Decreto 1660 de 1978, se le concede el permiso solicitado.” El 26 de agosto de 201517, la doctora LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR presentó escrito solicitando el archivo de las diligencias al no existir fundamento legal para abrir investigación disciplinaria. Señaló la indagada: “(…) El permiso remunerado está concebido para todos los servidores del Estado, incluidos naturalmente los funcionarios judiciales, como un derecho, regulado en forma concreta por el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, (…). Así mismo, la ley 734 de 2002, (…) en su artículo 33 numeral 6° prevé como un derecho de todo servidor público el de “Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.” Entonces, si el uso del permiso es un derecho, no puede ser objeto de juicio en contra de su destinatario ni dar origen a una falta disciplinaria.” Señaló igualmente que el permiso que obtuvo fue legal, constituyéndose en un derecho de contenido particular y concreto, materializado en un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Además de que el mismo se tramitó conforme a
las normas vigentes en la materia: se solicitó por escrito y se otorgó en igual forma por el Presidente del Tribunal Superior. Por último, indicó la “ausencia de requisitos para que se configure una conducta disciplinaria sancionable”, por cuanto no hubo incumplimiento del deber funcional, alegando que “durante ese tiempo no perdí competencia en ninguno de los procesos a mi cargo, los cuales fueron fallados dentro del término legal, siendo que me desempeñaba para esa fecha como Magistrada de Descongestión y en previsión del cumplimiento de la meta (25 sentencias al mes) di cumplimiento a dicha carga.” Calidad de los disciplinables: Mediante Oficio No. OSG-7110 de octubre 24 de 2014, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo 17 Folios 222-229 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA copia de las Actas de la Sesión Plena de la Corporación, en los cuales constan los nombramientos de los doctores MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MÁRQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA, LUZ ESTELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y del
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ALBERTO ROMERO ROMERO; las respectivas actas de posesión y certificado de tiempo de servicio.18 Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 23 de septiembre de 2014, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los funcionarios judiciales indagados, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes como servidores públicos ni como abogados.19 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 18 Folio 83-133 c.o. 19 Folios 138-155 c. o. 20 Folio 156 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, CLARA INÉS MÁRQUEZ, RUTH ELENA GALVIS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA; la Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá LUZ ESTELLA DEL SOCORRO
ROCA BETANCUR; el Magistrado de la Sala de Familia del mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ; y el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ALBERTO ROMERO ROMERO, en virtud de la queja instaurada por el señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, para lo cual se entrarán a analizar los siguientes aspectos: (i) Régimen de los permisos en los funcionarios judiciales; (ii) requisitos del permiso; y (iii) conducta de los indagados. 1.- Régimen de permisos remunerados para los funcionarios judiciales: La Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996en su Título VI, regula todo lo relacionado con el recurso humano de la Rama Judicial, estableciendo en su artículo 135 las diferentes situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios y empleados judiciales, a saber: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial; y 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. Respecto específicamente de los permisos el artículo 144 del Estatuto de Administración de Justicia, prescribe: “Los funcionarios y empleados de la Rema Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que
pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el juez, o por el Superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Parágrafo.- Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración”. Al efectuar el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, sobre el tema señaló: “Las mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto. (…) las normas que hoy en día determinan los términos bajo los cuales se conceden permisos a los servidores públicos vinculados a la rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jurídica”. Dentro de este contexto, de conformidad con el artículo 204,21 de la Ley 270 de 1996 y con excepción de las situaciones laborales administrativas no reguladas de modo expreso, con respecto a las cuales continúan vigentes las contempladas en el Decreto
1660 de 1978, en lo pertinente, las demás fueron derogadas por el estatuto de la administración de justicia, a partir de su promulgación. En razón de lo anterior y para el caso en estudio, debe traerse a colación lo señalado en el Decreto 1660 de 1978, que establece el término del permiso remunerado, señalando: “ARTICULO 102. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable”. 21 “ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la norma citada, señaló: “(…), estos permisos, por su brevedad, están llamados a facilitar la solución de dificultades o problemas familiares que suelen presentarse intempestivamente, sin que se requiera que siempre tengan la gravedad de una calamidad familiar. Ello explica por qué el artículo 26 del Decreto 250 de 1970 es elástico en esta materia y consagra los permisos como un derecho de los funcionarios y empleados, por causa justificada, más no comprobada. (…) la causa justificada es un factor subjetivo que dice relación a la necesidad que la persona tenga de disfrutar el permiso. En cambio, la comprobación, dice relación a la veracidad de la existencia de la causa, no a su justificación. (…). Por ello, “(…) es anulable la segunda parte del parágrafo del artículo 103 y del artículo 104, acusados, en cuanto exigen “comprobación de la justificación” del permiso, por no exigirse ello en la norma reglamentada y porque, como se trata de un factor subjetivo, lo que está justificado para el solicitante, puede no ser considerado así por quien concede el permiso (…).” 2.- Requisitos formales y sustanciales del permiso.- De conformidad con la normatividad anteriormente señalada, la solicitud y otorgamiento del permiso, debe cumplir las siguientes exigencias: Debe solicitarse por escrito; Se debe invocar una causa justificada. Como ha señalado la jurisprudencia la justificación “es un factor subjetivo que dice relación a la necesidad que la persona tenga
de disfrutar el permiso”, por lo que no se exige una cualificación de los motivos del permiso. Se otorgue por escrito por el funcionario judicial competente. Con base en lo hasta aquí planteado, se entra por la Sala a analizar cada una de las conductas de los funcionarios judiciales indagados, para de esta forma entrar a definir si están o no incursos en conducta de carácter disciplinable.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a) De la conducta del doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. A folio 145 del c.o., obra memorial suscrito por el Magistrado Romero, manifestando que no participó del viaje objeto de la denuncia, pero que él sí viajó entre el 25 de mayo y el 1 de junio de 2013, en uso del disfrute de sus vacaciones por el término de nueve días, como compensación por los turnos de “habeas corpus” entre el 23 y el 31 de marzo de 2013; período de descanso que fue concedido por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en el oficio OSG-2605 del 14 de mayo de 2013,22 suscrito por la Secretaria General de la Corporación, en donde se lee: “Con toda atención me permito comunicarle que la Sala de Gobierno de la
Corporación, reunida en sesión ordinaria en la fecha, conoció su solicitud y le autorizó el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por el término de nueve (9) días a partir del próximo 27 de mayo al 4 de junio de 2013, como compensación por la prestación del turno para la atención constitucional de habeas corpus, durante el período de vacancia judicial comprendido entre el 23 y el 31 de marzo de 2013”. Del acervo probatorio allegado, se tiene certeza que el funcionario indagado, doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, no cometió hecho ni conducta de naturaleza disciplinaria, en razón a que no hizo parte del viaje denunciado por el quejoso en su escrito, el cual acaeció entre el 18 y el 25 de mayo de 2013. En consecuencia y atendiendo lo señalado por el artículo 73 ejusdem, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que está 22 Folio 146 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201301208 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del citado funcionario judicial. b) De la conducta de María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.- Con su escrito de versión libre, la funcionaria indagada allegó fotocopia auténtica del oficio No. 21 de fecha 6 de mayo de 2013,23 mediante el cual solicitó al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, “permiso para ausentarme del despacho a mi cargo durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013, en razón a que debo atender asuntos de índole personal inaplazables, que requieren mi traslado a otra ciudad.” Con lo anterior se cumplió el primero de los requisitos exigidos por la norma que regula la materia de los permisos; igualmente se encuentra la justificación requerida, que como se ha señalado está es de carácter subjetivo, que no necesita demostrarse. Por último, aparece la autorización del permiso por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 6 de mayo de 2013, le comunicó a la Dra. Cruz Miranda: “De acuerdo con el
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