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CSDJ - F11001010200020130120900ADJUNTA20140710092314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130120900ADJUNTA20140710092314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301209 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Ricardo de la Pava Marulanda.

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Denunciante: De oficio Cortes Suprema de

Justicia - Sala de Casación Penal.

Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Se entra a resolver lo que en derecho corresponda frente a la indagación preliminar adelantada contra el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA - Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la época de los hechos.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de la presente actuación lo constituyó la compulsa de copias que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2013; indicó que la impugnante señora ESTER SALAZAR SUAREZ afirmó que sobre el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, integrante de la Sala de primera instancia recaía una causal de recusación, pero teniendo en cuenta que dicho trámite no está contemplado en la acción de tutela

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301209 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procedió a remitir las diligencias a esta Entidad; indicó la Corte que evidenciada dicha situación debe precederse conforme el artículo 39 del decreto 2951 de 1991, el cual dispone que el Juez debe adoptar las medidas procedentes para iniciar el procedimiento disciplinario del caso, razón por la cual resolvió remitir la compulsa. (fls. 4-18 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante Auto del 28 de octubre de 2013, se ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (Fl 23) Dicho auto le fue notificado al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO representante del Ministerio Público, el 23 de enero de 2014, tal como se avizora a folio 39. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: • Acta de Posesión y certificación del tiempo de servicios del Doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. • Copia de la acción de Tutela radicada bajo el No. 2013-00349 promovida por le señora Esther Salazar Suárez contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fl 68 y

cuaderno de copias) • Acta de notificación personal del 17 de enero de 2014 al doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la indagación preliminar promovida por esta Superioridad.(fl 48)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 116677 del doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien no registra sanción alguna hasta el 19 de mayo de 2014. (fl 53,54,55) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar iniciada por la compulsa de copias que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del fallo de tutela No. 2013-00349 proferido el 23 de mayo de 2013, toda vez que la

impugnante señora ESTER SALAZAR SUAREZ afirmó que sobre el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, integrante de la Sala de decisión de primera instancia recaía una causal de recusación, por lo cual remitió las diligencias, con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el mencionado Magistrado al interior de la acción de tutela, promovida por la señora ESTER SALAZAR SUÁREZ contra la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juez Primero Penal Municipal de Envigado Antioquia doctora CATALINA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, al considerar que el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda se encontraba impedido para conocer de la Tutela anteriormente citada, narrando la accionante a través de escrito de impugnación el día 8 de abril de 2013, que ante la oficina de Medellín presentó la acción de Tutela donde la recibido una funcionaria de nombre "Diana . Patricia" quien luego de leerla escribió de su puño y letra el nombre del Magistrado a quien le correspondió luego decidir al respecto, este era el

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Ricardo León Carvajal de la Sala Civil y estampo en la mencionada hoja el sello,

empero indicó que el fallo fue proferido por tres Magistrados de la Sala Penal entre ellos el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, donde al interior del Despacho que preside, laboró la doctora CATALINA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Juez Primera Penal Municipal de Envigado, persona contra quien promovió la acción de tutela de la causa por ser la Juez que decretó los actos administrativos en su contra, que a través de la acción de tutela busca sean revocados, es por ello que consideró: "dichos funcionarios, especialmente el Dr. DE LA PAVA "no iba a controvertir por tutela" actuación alguna proferida por su anterior auxiliar Dra. CATALINA PIEDRAHITA. Examinando el expediente observó con mayor extrañeza, desaparecido el folio que ahora aporto en fotocopia, itero contentivo de la asignación para su conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional al Magistrado RICARDO LEÓN CARVAJAL, de la Sala Civil y no Penal como ocurrió con las consecuencias advertidas." (fls 219 a 22 2 del Cuaderno de Copias) Ahora bien, empezamos por establecer que el artículo 73 del Código Disciplinario Único consagra la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

La presente investigación se refiere a la compulsa de copias remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 23 de mayo de 2013 confirmó el fallo impugnado por la señora ESTER SALAZAR SUÁREZ, y remitió las diligencias a esta Entidad para verificar la posible ocurrencia de recusación del doctor RICARDO PAVA MARULANDA y así determinar la existencia de falta disciplinaría.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, una vez valoradas las pruebas del infolio en especial las copias de la acción de tutela No. 2013-349, se vislumbró que a folio 222 obra fotocopia de la radicación mencionada por la accionante señora SALAZAR SUÁREZ, donde se encuentra escrito a mano el nombre del Dr. RICARDO LEÓN CARVAJAL TSM SC y un sello de recibido del 8 de abril de 2013, escrito que no significa que el asunto se haya repartido en ese Despacho, toda vez que las reglas de la experiencia y la práctica judicial indica que sometido a reparto el expediente judicial se expide una constancia impresa denominada acta individual de reparto, la cual no se observa en las diligencias, por lo

cual dicha mención no es prueba fehaciente de que el expediente de tutela hubiere sido repartido en el Despacho del doctor LEÓN CARVAJAL. Adicional a lo anterior, del análisis de la providencia de Tutela de primera instancia, el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, no fungió como el Magistrado Ponente, sino Magistrado de Sala, no observándose una decisión parcializada, por el contrario es un fallo coherente, al interior del mismo se negó por improcedente la acción de tutela con la cual la accionante pretendía se revocara el acto administrativo que decretó el retiro forzoso emitido por la Juez Primero Penal del Circuito de Envigado, por adquirir la edad para ello, providencia que se ajusta a los límites de la autonomía funcional. Sin mayor dubitación esta Superioridad encuentra que no hay falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio efectuado al material probatorio, se evidencia que el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA junto con sus compañeros de Sala resolvieron la tutela conforme a derecho, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las providencias de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Anudando lo anterior, se tiene por autonomía funcional la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: "La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes" y, "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: "(...) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno"1. En el mismo sentido, en posterior decisión manifestó: "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se

aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe-la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen"2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen

disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el investigado no debía declararse impedido y actuó en regular forma en el fallo de tutela. Así la cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5o de la Ley 270 de 1996:

"...ARTÍCULO 5o. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptaren sus providencias..." Adicional a lo anterior, en cuanto a lo relacionado con la solicitud de recusación solicitada por la impugnante ha de decirse que en la acción de tutela no se encuentra plasmado el trámite para Recusar al Juez, tal como lo prescribe el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala:

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal3 so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” Entonces de existir algún impedimento por parte del doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA fue él mismo el que debió declararlo, so pena de incurrir en la falta prevista en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 la cual reza: 3 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la

víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA "Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, Impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento". (Negrillas y subrayado fuera de texto) Así las cosas, consideró ia impugnante que el Magistrado DE LA PAVA MARULANDA debió abstenerse de conocer la acción de tutela por cuanto la parte accionada en la misma, esto es la doctora CATALINA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Envigado Antioquia, trabajó antes de fungir como Juez como Auxiliar Judicial en el Despacho del doctor DE LA PAVA MARULANDA. Ahora bien, siendo el impedimento la facultad que recae en cabeza del funcionario judicial para apartarse del conocimiento de un asunto en el presenta caso de la acción de tutela, cundo considere que recae sobre él alguno de los requisitos taxativos consagrados en la norma anteriormente transcrita, como por ejemplo tener interés directo en el asunto, o tener amistad íntima con alguna de las partes, debe apartarse del conocimiento de las diligencias; en el caso sub judice el Magistrado DE LA PAVA

MARULANDA no consideró encontrarse impedido y por ende no se apartó de la Sala decisoria de la Tutela. Acorde a lo anterior, es claro que no necesariamente debe concluirse que por haber estado la Juez accionada al interior de la acción de tutela, vinculada laboralmente en el Despacho del Magistrado DE LA PAVA MARULANDA, exista una amistad íntima entre ambos, o el mismo tenga interés directo en el asunto, más aun cuando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante proveído del 23 de mayo de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, quedando en firme la improcedencia de la acción de tutela.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con base en lo citado precedentemente, queda demostrado que en el sub lite, no existe falta disciplinaria alguna cometida por parte del doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como Magistrado integrante de la Sala de decisión de la Tutela impetrada por la señora ESTER SALAZAR SUÁREZ. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que no existe falta disciplinaria que

amerite la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto el no declararse impedido por parte del prenombrado Magistrado no obedeció a una infracción legal o al ánimo de perjudicar a la accionante, toda vez que ia presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, como quiera que no declararse impedido estaba igualmente dentro de la órbita de su facultad, y sin que dicha decisión hubiere rebozado los parámetros de su actuar jurídico. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: "Según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de ¡a acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona

como una prueba testimonial". De lo anterior resulta claro que la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la cual participó el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA de manera alguna puede ser objeto de reproche disciplinario.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, como no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los investigados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: "...Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias..." (Subraya la Sala). "...Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201301209 01

Acta de Sala No. 049 de 9 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito manifestar que pese a estar de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de la Sala, en el sentido de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, considero importante aclarar lo siguiente: El caso en estudio, nótese que la situación señalada en el informe corresponde a la presunta omisión del disciplinable de manifestarse impedido para conocer de una acción de tutela, pues al estar dirigida en contra de una persona que había laborado en el despacho del Magistrado, estimó la quejosa que entre ellos existía

amistad íntima. Sobre el particular, vale la pena aclarar que en materia de causales de impedimento existen dos clases, las subjetivas y las objetivas, dentro de las primeras se encuentra “la amistad íntima”, y corresponde a su titular invocarla, pues él y solo él es quien está llamado a hacerla manifiesta, ya que nadie distinto podría describir sus sentimientos. Sobre el particular señaló esta misma Sala en un asunto similar: “(…) Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia (270 de 1996), señaló que son principios básicos a esta función pública la imparcialidad e

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301209 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA independencia del juez que conoce un asunto4. Consecuencia de lo anterior, en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales taxativamente consagradas. Por lo tanto, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se

advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la administración de justicia.”5 Quedan así expues

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