CSDJ - F11001010200020130121100ADJUNTA20130925161650-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130121100ADJUNTA20130925161650-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301211 00/2685F Aprobado Según Acta No. 073 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja impetrada por el señor PABLO ANTONIO REY MENDOZA, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. . ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante escrito adiado del 27 de mayo de 2013, el señor PABLO ANTONIO REY MENDOZA, presentó queja en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que éstos incurrieron en irregularidades, por el hecho de haberse declarado sin competencia para llamar a declarar a funcionarios públicos y demás personas denunciadas a rendir declaraciones ante una unidad judicial. Dentro de su pedimento, arguyó: “… por esto es que acudo ante ustedes señores del consejo para que llamen a estas personas y funcionarios públicos ante una unidad judicial para que aclaren todas las irregularidades que hubo dentro del proceso y demás diligencias que conocen del caso. Señores del consejo tengan en cuenta e investiguen el porque esta fiscalía delegada ante el Tribunal de Cundinamarca como el fiscal que lleva este caso el porque ellos no son competentes para llamar a los funcionarios públicos y demás
personas que están denunciadas…” (sic) (v. fls. 1 y 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1. Sin embargo, no necesariamente toda queja o expedición conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito
de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con la queja, se refiere al descontento del querellante con el proceder de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, al no citar a todos los funcionarios públicos y demás personas que deben declarar sobre sus irregularidades ante una unidad judicial, supuestamente por ser incompetentes. Los anteriores cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a los deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, así como tampoco se indica los funcionarios públicos en concreto que posiblemente incurrieron en falta disciplinaria. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad basado en un radicado 000398 del 4 de abril de 2013, en donde la “Fiscalía del Tribunal de Cundinamarca” arguyó no ser competente para citar a “funcionarios públicos y demás personas” para que declaren sobre irregularidades dentro de procesos, pero sin aportar el mismo, no concretando en el mismo, ningún expediente en específico o que Fiscal incurrió presuntamente en irregularidades, o cuales fueron los servidores públicos y/o personas dejadas de citar, o por lo menos haber allegado algún medio probatorio de donde se pudieran extractar esos datos; pero, se insiste, no se aportó elementos que pudieran orientar una indagación encaminada a esclarecer el sentido de la queja. Lo expuesto en el escrito de queja, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los
servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO REY MENDOZA, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el Parágrafo 1º, artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor PABLO ANTONIO REY MENDOZA, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial