CSDJ - F11001010200020130121400ADJUNTA20130719150801-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130121400ADJUNTA20130719150801-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha Registro de proyecto: dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 11001010200201301214 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso disciplinario No. 201200229. HECHOS Génesis de la presente actuación, es la queja instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien considera que los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, incurrieron en falta disciplinaria al proferir la providencia del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual decidieron archivar el proceso disciplinario seguido contra el Fiscal Octavo Seccional de
Duitama, doctor Edgar Fernández Ángel, iniciado en virtud de la queja presentada por quien funge en igual condición en las presentes diligencias. El motivo en el que se fundamenta la queja fue expuesto así: “.... ante mi inconformidad con el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ante su facilista actuar, no teniéndome en cuenta ni siquiera como denunciante, dándole toda la credibilidad a la parte cuestionada, es decir prefieren prevaricar que tener en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, lo que no hay razón, se entiende que cualquier diligenciamiento de una denuncia o demanda no es gratis, tampoco está bien quitársele el pan a los hijos y como echárselo a los perros, me refiero si lo denunciado hubiera sido falso, amén si hubiera sido así me hubieran denunciado por una falsa denuncia, ello no existe, ahora ante la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, tampoco se podía diligenciar como en una carta de novios, sino en verdad tocaba expresar el por qué la historia de lo sucedido, menos para que la hubieran tomado como si fuera confusa, otra de las facilistas actuaciones para no tenerse en cuenta al denunciante víctima y perjudicado.” (Sic para lo transcrito) Considera que los funcionarios denunciados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, debieron ser sancionados y además disponerse en su contra compulsa ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto le causaron perjuicios patrimoniales y
físicos. A la queja anexó copia de la providencia del 28 de febrero de 2013, a la cual le hizo anotaciones manualmente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P1 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19962, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la decisión del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el Fiscal Octavo Seccional de Duitama y otro. La situación fáctica que motivó la acción penal, consiste en que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava denunció al doctor Edgar Fernández Ángel, en 1 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. su condición de Fiscal Octavo Seccional de Duitama, porque “solicitó audiencia de preclusión de la investigación desconociendo el material probatorio que incriminaba a los denunciados, por ende, y en atención a la solicitud del fiscal se dispuso al (sic) terminación del proceso.” En efecto, luego de adelantarse indagación preliminar, se dispuso el archivo en favor del mencionado Fiscal, y para el efecto, la Sala integrada por los Magistrados aquejados tuvo en cuenta, la providencia del 30 de marzo de 2012 por medio de la cual ese Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el archivo del proceso disciplinario seguido contra el Juez Civil del Circuito de Duitama, iniciado en virtud de la queja presentada por el mismo señor Pérez Eslava, y en la cual se consideró que esa denuncia no reunía los requisitos de credibilidad y fundamento para continuar impulsando el aparato
Jurisdiccional. Adicionalmente, se tuvo en cuenta el Oficio No. 0301 del 4 de septiembre de 2012, por medio del cual la Fiscal 8ª Seccional de Duitama, indicó que correspondió a ese Despacho la investigación iniciada a instancia del señor Pérez Eslava contra el doctor Edgar Fernández Ángel, y relacionó el trámite impartido al mismo, se indicó igualmente que el denunciante actuó sin apoderado y entregó más de 10 derechos de petición al interior de la
actuación, los cuales le fueron contestados oportunamente, así mismo, instauró acción de tutela en contra de la mencionada Fiscalía siendo negada por el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, luego fue confirmada dicha negativa mediante fallo del 18 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Igualmente se llamó la atención sobre el hecho que, en el referido Oficio se informara que el señor Pérez Eslava había instaurado más de 180 denuncias a nivel nacional y todas relacionadas con los mismos hechos, y adicionalmente, acudiera a múltiples acciones de tutela, las cuales han sido negadas. Además de lo expuesto, se indicó en la parte considerativa de la providencia reprochada, que en providencia del 24 de abril de 2012, la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la segunda instancia del proceso No. 152386000212201001481 seguido contra Edgar Enrique Gómez Ángel y otro, de la cual se trajo en cita el siguiente aparte: “… En ese orden de ideas, indiscutiblemente le asistió razón a la señora Fiscal para elevar la petición de preclusión y para desligarse de la carga Constitucional y legal que no le permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito, excepto en casos contemplados por la Ley, como en el presente, en el que efectivamente, se concluye sin asomo alguna duda, que la conducta asumida por los indiciados EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL y WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ dentro del proceso fue legítima,
contemplada dentro del ordenamiento jurídico y basada en suficientes elementos materiales probatorios…” Sumado a lo anterior, se trajo en cita un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se hace referencia al valor probatorio de los oficios de los funcionarios y/o empleados judiciales dentro de las investigaciones disciplinarias. A partir de lo anterior, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo siguiente: “… no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la investigada ya que se estableció que a la denuncia penal que incoó el quejoso se le imprimió el trámite legal respectivo, y que una vez la referida funcionaria recaudo (sic) las pruebas ordenadas en la misión de trabajo y valorado el material probatorio solicitó audiencia de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en donde en efecto se decretó la misma, determinación que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del aquí quejoso. Se estableció igualmente que correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el conocimiento de la apelación, Corporación que confirmó íntegramente la decisión apelada e incluso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió a la acción de tutela la que fue fallada en las dos instancia en forma adversa a sus pretensiones lo que permite a la Sala inferir que no le asistía razón al aquí quejoso respecto a que se incurrió en irregularidades en la investigación que promovió en al
(sic) Fiscalía a cargo de la investigada, además es de resaltar que esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia más dentro las pluricitadas actuaciones penales.” Después de exponer lo que se acaba de citar, se hizo alusión al principio de presunción de inocencia, y a la puntual imposibilidad de imputar irregularidad disciplinaria al Fiscal Octavo Seccional de Duitama, y en consecuencia, la procedencia del archivo de la actuación disciplinaria en favor de éste. En este punto es importante destacar que, no obstante encontrarse facultado para instaurar recurso de apelación contra la providencia que ahora reprocha disciplinariamente el señor Pérez Eslava, éste se abstuvo de sustentar la alzada ante esta Superioridad. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2013, pues tal como se reseñó, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos normativos –recuérdese que la discusión respecto a la comisión de faltas disciplinarias por las decisiones judiciales , no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en
aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, y a manera de precedente horizontal, es oportuno recordar que el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba una decisión judicial, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar
que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”3. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima
facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”4 A lo anterior se suma que, los señalamientos del quejoso no son concretos, 3 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 4 Rad. No. 110010102000201103092 00 en tanto que simplemente afirma que los Magistrados no actuaron con transparencia y no se le dio credibilidad a su dicho, pero no específica respecto de la providencia del 28 de febrero de 2013 aquellas razones por las cuales la misma resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues además, las anotaciones hechas con su puño y letra en la copia de la misma que fue anexa a la queja, no son legibles. Los reproches del quejoso resultan entonces desvirtuados al analizarse el contenido de la decisión de su inconformidad, puesto que, en ella se expuso fundadamente la razón por la cual no había falta disciplinaria imputable al Fiscal Octavo Seccional de Duitama, por haber solicitado la preclusión en un proceso iniciado por denuncia suya, es decir, la decisión de archivo fue sustentada en aspectos probatorios, jurídicos y fácticos que dieron lugar a la
interpretación normativa contraria a los intereses del quejoso, sin que ello pueda configurar la comisión de una falta disciplinaria, más aun si en cuenta se tiene que no fue apelada. La descripción anterior orienta a esta Sala a inhibirse de adelantar actuación alguna respecto de los doctores ALZATE SALAZAR y CARREÑO HERNÁNDEZ, toda vez que no existen elementos de juicio a partir de los cuales se justifique adelantar una acción disciplinaria, concretamente porque como se expuso, no se advierte que de la decisión reprochada pueda imputársele falta alguna. Es decir, lo que se observa es la ausencia de un hecho concreto de afectación de los deberes funcionales, lo cual constituiría el objeto de averiguación que interesa a ésta Jurisdicción en la tarea de garantizar el cabal cumplimiento de la función pública previniendo y sancionando la infracción de los deberes funcionales. Así las cosas, y dado que los hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura, respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, carecen de relevancia disciplinaria, la Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria, por tanto, se dará cumplimiento a lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, pues de los hechos denunciados no se ofrecen elementos de juicio justificativos para que esta jurisdicción adelante actuación al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial