CSDJ - F11001010200020130121500ADJUNTA20140221151129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130121500ADJUNTA20140221151129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha.
Registro de proyecto: diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201301215 00
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los señores Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el proceso disciplinario de la referencia, seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestaron que al haber participado en la providencia proferida por esta Sala el 2 de abril de 2013, dentro del proceso No. 760011102000201200163, en la cual se ordenó compulsar copias para investigar las presuntas irregularidades en que
pudieron incurrir, en el fallo de primera instancia, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, al imponer una sanción que no se encuentra regulada en la Ley, dando origen a las presentes diligencias, encuentran comprometida su imparcialidad por las posibilidades fácticas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84, numerales 2 y 4, de la ley 734 de 2002, invita a separarse del conocimiento del asunto cuando se haya proferido la decisión cuya revisión se trata o por haberse emitido la opinión sobre el asunto materia de la actuación, pero en el asunto sub-lite, se trata de un proceso disciplinario iniciado en virtud de una compulsa oficiosa de la Sala, en la cual no se hizo un juicio subjetivo puntual de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, que pudiera comprometer el criterio de quienes la ordenaron. Todo lo contrario, ante el hecho objetivo de la imposición de la sanción, no regulada en la Ley, se dispuso iniciar la acción disciplinaria correspondiente, sin que tal situación tenga la potencialidad de desconocer la imparcialidad de esta Colegiatura como Juez de lo disciplinario, aceptarlo de otra forma sería tanto como afirmar que los Magistrados se relevan de sus funciones constitucionales y legales, al cumplir con su deber de compulsar o
decretar nulidades al interior de un proceso. Sobre la interpretación restringida de las causales de impedimento, a partir de su taxatividad, ha dicho la Corte Constitucional: “… Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio. Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso
sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” 1 1 Sentencia T-319A de 2012, m.p. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Por todo lo anterior y como quiera que no es cualquier circunstancia la que legitima la separación del conocimiento de un asunto, sino estrictamente aquellas correspondientes a las causales de Ley, es que se negará la solicitud de impedimento hecha por parte de los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable que permita decisión en contrario, pues actuar en cumplimiento del deber funcional, al ordenar compulsa de copias para investigar a unos sujetos disciplinables, de ninguna manera afecta el criterio de los funcionarios judiciales cuando advierten que objetivamente podría configurarse una falta, precisamente porque es dentro de la actuación disciplinaria en concreto donde se hará la evaluación correspondiente. En relación con el impedimento presentado por el doctor Henry Villarraga Oliveros, es un hecho notorio -debido a la alta difusión que se ha hecho en los diversos medios de comunicaciónque a partir del miércoles 6 de noviembre de 2013, el H. Congreso de la República, le aceptó la renuncia presentada, por lo que en la actualidad no funge como magistrado de esta
Sala. Así las cosas esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse en relación a tal manifestación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento hechas por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, retornen las diligencias a quien le correspondieron por reparto. SEGUNDO-. Abstenerse de resolver la manifestación de impedimento presentada por el doctor Henry Villarraga Oliveros.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR OSUNA
Magistrada Ponente Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECTOR ALFONSO CARVAJAL
Magistrado LONDOÑO Conjuez
JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA SUÁREZ
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial