CSDJ - F11001010200020130121500ADJUNTA20170525141829-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130121500ADJUNTA20170525141829-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201301215 00 Aprobado según Acta N°42 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con el informe remitido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto el 8 de agosto de 2012, condenaron al abogado a la pena de “un (1) mes” de suspensión en el ejercicio de la profesión dentro del expediente disciplinario tramitado en contra de Óscar Fernando Forero Clavijo. HECHOS El informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en la sentencia de 2 de abril de 2013, acompañado de las copias del expediente 760011102000201200163 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, pretendía la investigación por los hechos en que pudieron incurrir las Magistradas a cargo, en el Seccional Valle del Cauca, al condenar al abogado Óscar Fernando Forero Clavijo, a la pena de “un (1) mes” de suspensión en el ejercicio de la profesión (F. 19 a
36 c.o.)
TRÁMITE PROCESAL
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201301215 00
Referencia: Funcionario única instancia El informe fue repartido a este Despacho, el 30 de mayo de 2013 (F. 49 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se abrió indagación preliminar disciplinaria el 18 de junio de 2013 (F. 51 c.o.), decretándose pruebas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rinde informe del proceso 2008.00163.00 (F. 56 c.o.). Y en nueva correspondencia envía copia de la impresión de las actuaciones en el sistema de gestión (F. 86 a 98 y 102 a 114 c.o.)
2. Se estableció el nombramiento, la posesión, la constancia de prestación de servicios, los salarios devengados y los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de esta Sala, de las Magistradas disciplinables (F. 99, 100, 126, 128 a 140, 140 a 142, 230 a 232 c.o.), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca.
3. Se notificó personalmente e intervino la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza
(F. 116 a 117, 124 c.o.), quien dice que es evidente que la Sala, con su ponencia, cometió un error, pues la sanción no podía ser inferior a 2 meses, ni superior a 3 años, como en su oportunidad lo consideró esta Sala. Sin embargo, tal error no puede dar lugar a reproche disciplinario, porque no hay ilicitud sustancial, ni culpabilidad. Hizo parte de una Sala Seccional sumamente congestionada, cuyos asuntos por su naturaleza, exigen tiempo extra, que supera físicamente la posibilidad de ella y sus subalternos, quienes proyectan, y de ahí surgen los yerros, siendo ajena a su voluntad.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201301215 00
Referencia: Funcionario única instancia Por fortuna el legislador contempla la figura de la consulta elevada para cumplir la exigencia de justicia requerida a dichos fines.
Concluye que se trata de un error de buena fe, más que justificado, por lo cual solicita el archivo de las diligencias.
4. Los Honorables Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Henry Villarraga Oliveros, Angelino Lizcano, José Ovidio Claros Polanco y la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez manifiestan su impedimento (F. 145, 151, 156, 159, 149 c.o.), y la honorable Magistrada María Mercedes López Mora y el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago manifestaron que no les asistía
impedimento (F. 162 y 164 c.o.). En auto de 10 de diciembre de 2013, NO se aceptaron las manifestaciones de impedimento, y se abstuvieron de resolver la presentada por el doctor Henry Villarraga (F. 170 c.o.). FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 27 de agosto de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió investigación disciplinaria en contra de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza (F. 173 c.o.) En esta etapa se recibieron las siguientes comunicaciones y pruebas, y se profirieron los siguientes autos:
1. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó los nombres de las magistradas que
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Referencia: Funcionario única instancia profirieron la decisión y sus direcciones actuales, allegando copia de la providencia de primera instancia (F. 180 a 188 c.o.).
2. Se acreditó que no ha cursado otra investigación por los mismos hechos (F. 197 c.o.) En auto de 24 de octubre de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se vincula a esta investigación a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, y se decretaron pruebas.
3. Se notificó personalmente e intervino la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas
(F. 241, 243 y 244 c.o.). expresó que se cometió un error por la sala, sin embargo deben considerarse las circunstancias de esa Seccional y que en el ejercicio de la función se cumplió el cometido y no se afectó la prestación del servicio. Dice que desde que asumió el cargo, el 22 de marzo de 2007, hasta el año 2012, tuvo una carga de 1200 procesos aproximadamente, diariamente programaba 11 audiencias, de las que se realizaban en promedio 8, dejando espacio para las Salas de decisión y plena, por lo cual los proyectos debía prepararlos su auxiliar, y adelantarlos por fuera de las horas laborales. El cúmulo de trabajo, el cansancio propio de las extenuantes jornadas, la diversidad de temas por estudiar y resolver diariamente, llevaron al error, por el único interés de cumplir a cabalidad con las funciones asumidas. Esa fuerza mayor por la carga laboral que no respetaba el descanso necesario, se constituye una causal excluyente de responsabilidad que debe considerarse, ante una argumentación clara y lógica como la presentada por la ponente, estuvo de acuerdo con su proyecto, por la confianza legítima de que estaba debidamente elaborada y revisada, como era la característica constante de la Sala, y no se percató de que la sanción de los abogados era diferente de la de los funcionarios.
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Radicado: N° 110010102000201301215 00
Referencia: Funcionario única instancia Solicitó tener en cuenta sus estadísticas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Referencia: Funcionario única instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se tramitó la investigación disciplinaria 760011102000201200163 00, en contra del abogado Óscar Fernando Forero Clavijo, quien fue sancionado con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, en sentencia de 8 de agosto de 2012 (F. 35 anexo 1), en compañía de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesión por el término de un (1) mes, por la falta contra el deber de diligencia que se encontró acreditada en grado de certeza. El artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dice:
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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” 1. Esto significa que el monto de la pena mínima a imponer, es de 2 meses, por lo cual, imponer un (1) mes, deriva en la ilegalidad Y esto fue lo que encontró esta Sala, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por lo cual se ordenó la investigación que nos ocupa. Sin embargo, de las documentales obrantes y de la defensa de las Magistradas, se desprenden justificaciones, que esta sala considera se adecuan a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: …
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria·.
En primer lugar se encuentra que la congestión y atraso que afrontan los Despachos
Judiciales de esta jurisdicción, es un hecho notorio, con mayor razón en los Departamentos más concurridos de despachos judiciales y litigantes, como ocurre con el Valle del Cauca. Por ello, no puede desconocerse que a las Magistradas involucradas en este asunto, les asiste la razón al afirmar que deben valerse de sus auxiliares para la proyección de algunos asuntos, particularmente de los sistemas escritos, porque la mayoría del tiempo hábil se invierte en las audiencias de la oralidad. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#42 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia Por supuesto que tampoco puede dejarse de lado, el argumento de que bien pudieron llegar al error, en razón de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo que se impone a los funcionarios al tenor de la Ley 734 de 2002, parte de un mínimo de un mes, lo que unido al argumento anterior, lleva a la Sala a reconocer la causal de que actuaron con la convicción errada e invencible de que con su actuar no incurrían en falta disciplinaria.
Tampoco se observa dolo ni culpa. Finalmente, esta misma Sala, al analizar las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que con base en los principios de necesidad y
proporcionalidad, la sanción adecuada era la censura, más aun cuando no tenía antecedentes disciplinarios. En efecto, en decisión de 2 de abril de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada Julio Emma Garzón de Gómez, se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, en la cual se pronunció la sanción objeto de este disciplinario, se dijo “…teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado…, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA impuesta en este pronunciamiento cumple con los requisitos legales y constitucionales”.
Y líneas adelante dijo: “…acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en sub lite, le era imperativo a este juez colegiado sancionar con CENSURA al profesional del derecho, máxime que este no registra antecedentes disciplinarios”.
Por las anteriores razones, se archivará la presente actuación dando aplicación al artículo 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es:
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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario
previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”2 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en favor de las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial