CSDJ - F11001010200020130121600ADJUNTA20130814114338-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130121600ADJUNTA20130814114338-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 24 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01216 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JORGE ARTURO
CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL
YASZAGARAY BANDERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. HECHOS El 9 de mayo de 2013, el señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Fiscal Tercero Delegado ante esa Corporación1, por cuanto, según la queja, incurrieron en irregularidades en el proceso penal radicado con el número 2009 - 05009, seguido en contra de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira. Indicó el quejoso, haber denunciado penalmente a la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, pues viene actuando en forma “maliciosa, temeraria y de mala fe” dentro del proceso ordinario instaurado por él en contra de COLSEGUROS S.A, incurriendo, según el quejoso, en el tipo penal de
prevaricato por acción. Manifestó, que el Fiscal Delegado y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tramitar el proceso penal en contra de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, “sin pronunciarse con respecto de los hechos que denuncié, el Tribunal decreta la preclusión” (Sic a lo transcrito), agregando, tal decisión, carece de fundamento legal2. ACTUACIONES PROCESALES El 10 de mayo de 2013, mediante acta individual de reparto, le correspondió conocer de las diligencias a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3. 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, avocó el conocimiento del asunto en lo referente al Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, disponiendo remitir copias de la queja ante esta Corporación, para adelantar la actuación correspondiente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira4. Así, mediante reparto del 30 de mayo de 2013, le correspondió conocer del proceso contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al Magistrado que aquí funge como ponente. El día 14 de junio de la misma anualidad, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que
informara el trámite impartido al proceso penal 66001600036 2009 05009; remitiera copia de todas las actuaciones surtidas; e, informara el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión5. El día 14 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar6. 4 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. El 28 de junio de 2013, el doctor JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, remitió copia de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal 66001600036 2009 05009. De igual manera, informó que el 19 de abril de 2013, la Corporación decidió precluir la investigación penal en favor de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, siendo el Magistrado Ponente el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y, conformaron la Sala de Decisión, los Magistrados JAIRO
ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo
256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de 7 Folio 105 del cuaderno principal del expediente. estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, en la que indica, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, al haber precluido la investigación en favor de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ. Precisó, los Magistrados sin practicar pruebas y sin pronunciarse con respecto de los hechos
denunciados, precluyeron la investigación. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que el 12 de agosto de 2012, el Fiscal Primero Delegado ante ese Tribunal, solicitó la preclusión de la investigación que se le seguía a la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira8. El día 8 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión, la cual se suspendió por la no asistencia de la víctima y se fijó como nueva fecha para el 15 de noviembre siguiente. Así, en la fecha señalada, se sustentó por parte del Fiscal Delegado la solicitud de preclusión, indicando que en el caso concreto de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ se presentaba una atipicidad del hecho investigado9. El 19 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, decidió decretar la preclusión de la investigación en favor de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira10. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, después de realizar un análisis del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, esto es, el prevaricato por acción y las pruebas obrantes en el proceso penal, determinó que “en la actuación ningún proceder indebido de parte de la funcionaria indiciada que pueda
comprometer en grado mínimo su incursión en la supuesta conducta prevaricadora objeto de esclarecimiento, tanto en cuanto a los 8 Folio 105 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 5 del cuaderno 1 de anexos del expediente. 10 Folio 101 del cuaderno 1 de anexos del expediente. elementos objetivos que se exigen para su configuración, como a aquellos otros de orden subjetivo”. (Sic a lo transcrito). Precisaron los magistrados, que la piedra angular y punto de partida de la discusión penal, lo representaba la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1998, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, aquí quejoso, contra la Aseguradora COLSEGUROS S.A., por medio de la cual se condenó a esta entidad y a favor del demandante al pago de doce millones como resarcimiento a causa de las pérdidas ocasionadas por el despacho de mercancía amparada por póliza de esa entidad, incrementada dicha cantidad de dinero en dos millones setecientos mil pesos, por concepto de intereses moratorios liquidados a una tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990. Adicionalmente, desde la última fecha y hasta que el pago se hiciera efectivo, la demandada le adeudaba al demandante los intereses moratorios causados sobre esos montos, los cuales se liquidarían en la forma indicada en la parte motiva de esa misma providencia, a cuyo efecto se tendría en consideración lo normado en el artículo 83 de la
Ley 45 de 1990, lo mismo que en los artículos 191 del Código Procesal Civil y 884 del Código de Comercio, como quiera que hacía falta conocer la tasa máxima de interés comercial moratorio vigente al día en el que el pago se efectuara a satisfacción del asegurado. Como era de esperarse, señalaron los Magistrados del Tribunal en la providencia, el acreedor HENAO ECHEVERRY, aquí quejoso, se dio a la tarea de hacer cumplir el referido fallo que le favorecía dentro de la misma actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, “pero en su propósito olvidó, o no quiso tener presente, que ya esas cantidades habían sido pagadas por la persona jurídica demandada, una parte de ella de manera personal, entregado directamente al demandante, esto es, la suma de 12 millones de pesos y, otra parte de manera indirecta representada en la suma de 62 millones de pesos que transfirió la Aseguradora COLSEGUROS S.A. al Juzgado 35 Civil del Circuito el 13 de noviembre de 1998, como quiera que esta autoridad judicial había decretado el embargo de ese crédito dentro del proceso promovido por el señor JORGE AYALA en contra
de JOSÉ ORLANDO HENAO.
Así, precisaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la providencia, la Juez investigada penalmente, dio por terminado el proceso ejecutivo al constatar el pago efectivo de la obligación por parte de la Aseguradora. Por todo lo anterior, concluyeron los Magistrados aquí indagados, “de todas esas operaciones existen los respectivos respaldos
documentales dentro del proceso ordinario adelantado en el despacho del cual es titular la funcionaria aquí demandada, situación que por sí misma descarta una mala intención de su parte en beneficiar de manera caprichosa y torcerá a la entidad demandada, como lo sostuvo el denunciante”. (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no se pronunciaron de los hechos objeto de denuncia y que la decisión carecía de fundamento legal, esta Sala concluye que los Magistrados en la providencia, realizaron el respectivo análisis de los hechos, de derecho y de los elementos materiales probatorios, para determinar dentro de la autonomía interna de que gozan, la no existencia de conducta relevante para el derecho penal: “son esas las razones de hecho y de derecho que llevan a la Sala a compartir la solicitud preclusiva presentada y sustentada por el delegado fiscal ante esta Colegiatura, y se tendrán como suficientes para asegurar que el actuar de la funcionaria indicada está exento de reproche y no es pregonable de su parte una intervención que desviara o intentara desviar sus deberes como juez. En consecuencia, el Tribunal declarará la atipicidad del hecho investigado y por esa vía decretará la preclusión de la acción penal con el consiguiente archivo…”. (Sic a lo transcrito). Adicionalmente, la decisión de preclusión, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica11. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para decretar la preclusión de la investigación penal en favor de la Juez Tercera Civil del Circuito de esa ciudad. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JORGE ARTURO
CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL
YASZAGARAY BANDERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial