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CSDJ - F11001010200020130121700ADJUNTA20181203162328-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130121700ADJUNTA20181203162328-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 1100101020002013 1217 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 102 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja presentada el 29 de mayo de 20131 por el señor LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA. 1 Folios 2 a 3 del cuaderno original ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2013, el señor LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA presentó queja contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto el despacho bajo su cargo, realizó la revisión o inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2008-0038, dentro de la actuación disciplinaria No. 201204862, actuación que en su sentir, presuntamente afectó los intereses de su poderdante pues el

proceso ejecutivo en mención se encontraba en el Despacho del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de fijar fecha para la realización de la diligencia de remate y al ser remitido el proceso original, no fue posible programar tan esperada data. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, la queja fue repartida al Despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el día 30 de mayo de 20132. 3.- A través del proveído de 15 de julio de 20153, quien entonces fungía como Magistrado Ponente dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ en su 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folios 7 a 9 del cuaderno original condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó por Secretaría verificar la condición y antecedentes del funcionario contra el que se erige la queja e incorporar como pruebas los documentos arrimados con la misma. 4.- Igualmente ordenó requerir a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, para que remitiera, copia de la investigación o inspección Judicial realizada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-4862, cuyo apoderado de la parte demandante es el doctor LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA y que en caso de no reposar dicho expediente en esa Secretaría, debía solicitar al despacho que corresponda y solicitar informe por escrito de las actuaciones surtidas dentro del mismo. 5.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor

SAMUEL RICARDO PEREA DONADO en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 15 de julio de 20154 y al investigado por Edicto desfijado el 19 de agosto de 20155. 6.- Mediante oficio No. DESAJ15TH-3325 del 3 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá remitió el certificado de sueldos del doctor Rafael Vélez Fernández6, en su condición de 4 Folio 26 del cuaderno original 5 Folio 25 del cuaderno original 6 Folios 18 a 24 del cuaderno original Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- Constancia expedida por la Secretaría de esta Superioridad, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de el acá investigado por los mismos hechos7. 8.- Oficio No. 00676 del 22 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, informa que el proceso Ejecutivo Singular No. 1100131030382000800038 00 de Comercializadora El Pescaito Ltda contra la Iglesia Central Centro Misionero Bethesda, se encuentra en el Juzgado 3º. Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, procediéndose a remitir la solicitud a ese estrado judicial, anexándose la impresión del sistema de consultas de procesos8 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la

Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría certificó que RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ostenta la condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando copia de las actas de nombramiento y posesión, certificó que no registra sanción alguna en 7 Folio 31 del cuaderno original 8 Folios 59 a 64 del cuaderno original su condición de funcionario ni de abogado y que no cursa otra investigación por los mismos hechos9. 11.- Con oficio No. 440 DEC del 7 de marzo de 2018 la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remite fotocopia del cuaderno No. 2 de medidas cautelares, perteneciente al Ejecutivo Singular No. 2008-0038, que obra dentro del proceso disciplinario No. 2012.04862.0010. 12.- Mediante Constancia Secretarial del 13 de marzo de 2018, pasa el dossier al despacho del entonces Magistrado Ponente indicando que se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 16 de febrero de 201811. 13.- A través de oficio No. OCCES18-GB100412 radicado el 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copia íntegra del proceso de Ejecutivo Singular No. 2008-0038, dentro del cual obran los siguientes documentos:  Oficio No. 4994-2012-4862-RVF del 6 de marzo de 2013,

proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicita al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá 9 Folios 32 a 51 del cuaderno original 10 Folios 65 al 113 del cuaderno original 11 Folio 114 del cuaderno original 12 Paso al despacho con Constancia Secretarial del 15 de junio de 2.018 remitir con destino a las diligencias del proceso radicado bajo el No. 110011102000201204862.13  Auto proferido por la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2013, en el que ordena remitir por Secretaría el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.14  Oficio No. 5817-2012-4862-RVF de 25 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual hizo devolución del proceso Ejecutivo Singular 2008 – 0038, que se había remitido en calidad de préstamo.15 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 13 Folio 105 cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo singular 2008-0038 14 Folio 106 cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo singular 2008-0038 15 Folio 115 Cuaderno No. 1 del Proceso Ejecutivo Singular 2008-0038 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente

acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir

“discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Ciertamente, en el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se solicita investigarlo disciplinariamente por cuanto el despacho bajo su cargo, realizó la revisión o inspección judicial al ejecutivo singular No. 2008-0038, dentro de la actuación disciplinaria No. 201204862, actuación que en su sentir, presuntamente afectó los intereses de su poderdante pues el proceso ejecutivo en mención se encontraba en el Despacho del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de fijar fecha para la realización de la diligencia de remate y al ser remitido el proceso original, no fue posible programar tan esperada data. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria por los hechos anteriormente referidos; esta sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivar las diligencias. Sin embargo, al analizar con detalle el material probatorio arrimado al infolio por el mismo quejoso, tenemos que en el presente caso no se le

puede deducir responsabilidad disciplinaria al operador judicial encartado, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se advierte sin sombra de duda que no hubo ninguna conducta que pueda ser calificada como una falta disciplinaria y ninguna irregularidad puede atribuírsele al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ dentro de la actuación que como magistrado ha desplegado en el trámite del proceso disciplinario. Tenemos que el asunto en mención le correspondió conocerlo al aquí investigado, quien en aras de esclarecer los hechos objetos de queja, solicitó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008 – 00038, cursante en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió para tales fines, actuación esta que no merece reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura, por cuanto el funcionario se encontraba ejerciendo a cabalidad con la función designada, sin evidenciarse alguna anomalía, capricho o irregularidad en su proceder. Téngase en cuenta que era su deber como Magistrado, solicitar las pruebas tendientes a determinar las posibles causas o irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo , por parte del allí disciplinado, por ende, el hecho que el asunto ordinario estuviese el despacho para fijar fecha para realizar diligencia de remate, no puede tomarse como pretende el quejoso, como una irregularidad, ya que el disciplinado estaba en su total derecho y cumpliendo un deber, asunto en el cual una vez se adelantó la inspección y se tomó las copias de las piezas procesales necesarias para su cometido probatorio y remitió el asunto al

juzgado de origen. Si bien el proceso ejecutivo se encontraba para el momento de la petición, al Despacho para señalar fecha y hora para la diligencia de remate, de ello en su momento, no era de conocimiento del investigado, por ende, al solicitar el expediente, tanto él como el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, estaban en la obligación de cumplir en debida forma sus funciones, sin que ello genere intencionalidad de hacerle daño a uno de los sujetos procesales. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho, solamente porque el querellante no está de acuerdo con el sentido de la misma, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, permita se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisada la actuación disciplinaria adelantada por el investigado, debe anotar la Sala que no se observa prima facie que las mismas merezcan reproche disciplinario alguno, pues se

acreditó que la decisión de solicitar el expediente guarda relación con el objeto de la investigación disciplinaria adelantada, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión de solicitar la remisión del expediente del proceso en el cual se cometió la presunta falta disciplinaria, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Magistrado Instructor. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)16. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario 16 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, no encuentra ésta Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando de las pruebas allegas al infolio se evidencia que su decisión de solicitar el proceso es congruente con la necesidad de adelantar la investigación disciplinaria, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo

del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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