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CSDJ - F11001010200020130121900ADJUNTA20130704145802-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130121900ADJUNTA20130704145802-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIA / entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca y su homóloga de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria ordenada contra los Funcionarios Titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301219 00 (8155-16) Aprobado según Acta de Sala No.50 VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en razón de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301219 00

Conflicto Negativo de Competencias 1.- Mediante oficio No. 12394 del 18 de mayo de 2011, la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 2 de mayo de 2011, emitido dentro del proceso No. 2004 — 00109, compulsó copias en aras de investigarse a los funcionarios que tuvieron a cargo dicha causa penal, en virtud de la mora dada al trámite del mismo, lo cual conllevó a la prescripción de la acción penal. (fl. 1 c. original). 2.- Radicada la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha Corporación, mediante oficio del 21 de junio de 2011, remitió la actuación a la recién creada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerarla como la competente para dar trámite a la investigación requerida mediante la citada compulsa de copias (fls. 3 y 4 c.original). 3.- Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado sustanciador de instancia, remitió el asunto (radicado con el número 201101749) a

conocimiento de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo carecer de competencia para asumir dicha actuación. Señaló el Despacho, que la presunta conducta omisiva o dilatoria, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, quien tuvo a cargo el proceso penal 001 — 2004 — 0109, seguido contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y otros, por el delito de secuestro extorsivo, se materializó en el trámite de tal investigativo penal, el cual se surtió en la ciudad de Bogotá, en la calle 31 # 6-20, de tal suerte, la competencia, en razón del factor territorial, recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En punto de competencia, adujo que el factor territorial es eminentemente objetivo, el cual se encuentra enmarcado dentro de los límites geográficos asignados a cada Juzgado o Corporación Judicial, sin existir circunstancias de territorialidad o territorios por extensión, por tanto, no podía confundirse "la 2

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Conflicto Negativo de Competencias competencia en materia penal de los juzgados a que nos hemos referido, con

la competencia propia de la jurisdicción disciplinaria." (Sic). Agregó, que en virtud del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, al cual se acude por vía de integración del artículo 16 del CDA, la conducta punible se considera realizada: en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Resaltó, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Colegiatura (Auto del 3 de agosto de 2011, Radicado No. 201101930 00), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no obstante tener sus instalaciones en la ciudad de Bogotá, no tiene competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra autoridades con sede en esta Capital, pues la competencia recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. (fls. 12 a 16 c. original). 4.- Allegada la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Sustanciadora, a quien correspondió el asunto (Reparto), en auto del 21 de mayo de 2013, planteó conflicto negativo de competencia, por ende ordenó remitir el expediente a esta colegiatura para ser dirimido el mismo. Consideró los planteamientos de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como carentes de razón, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1270 de 1996, donde se establece

que los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Señaló, que si bien la sede del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá, no por ello, ese estrado judicial desempeña funciones correspondientes al distrito judicial de Bogotá, sino de Cundinamarca. En ese mismo sentido, indicó que no por el hecho de estar ubicada en Bogotá 3

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Conflicto Negativo de Competencias la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, significa que su distrito judicial es Bogotá, ello de conformidad con las normas legales sobre división del territorio para efectos judiciales consagrados en la Ley 270 de 1996, y lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690. (fls. 19 a 22 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas

jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4

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Conflicto Negativo de Competencias 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse

los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras

de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y 5

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Conflicto Negativo de Competencias tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compete el conocimiento de la investigación ordenada contra los Funcionarios Titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en actuaciones omisivas y/o dilatorias, en el trámite del proceso penal 001 — 2004 — 0109, adelantado al ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO, el cual estuvo a su cargo. 3.- Del caso concreto.

En el presente caso, tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 2 de mayo de 2011, proferido dentro de la causa penal No. 001 —2004 — 0109, adelantado al ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y otros, ordenó compulsar copias contra los funcionarios que tuvieron a cargo dicha causa, en razón de haber operado la prescripción de acción penal en tal asunto. Al dossier se allegaron, entre otras piezas procesales, el proveído de fecha 2 de mayo de 2011, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la compulsa de copias origen de las presentes actuaciones, y copia del trámite adelantado por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado 6

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Conflicto Negativo de Competencias de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso seguido contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y otros. En aras de resolver la colisión sub examine, resulta necesario precisar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados fueron creados mediante la Ley 504 del 25 de junio de 1999, cuya competencia se delimitó, para conocer de los delitos señalados en el artículo 0 de la citada Ley, cometidos dentro de su

5 respectivo circuito judicial, el cual fue fijado en el Acuerdo No. 527 de 1999, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la ley 270 de 1996. En efecto, mediante el Acuerdo N° 527 del 28 de junio de 1999, la Sala Administrativa de esta Corporación, creó y organizó los Circuitos Penales Especializados en todo el territorio nacional, para fijar la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 504 de ese año, señalando en el numeral 10.1 del artículo 1 del referido Acuerdo, para el caso que nos ocupa: "ARTICULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: (...)

10. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el siguiente circuito penal especializado: 10.1 Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera

es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca." (Resalta la Sala). Así mismo, se advierte en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, que corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras los 7

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Conflicto Negativo de Competencias del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo prevé el artículo 5 ibídem, veamos las disposiciones: "ARTICULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca." Bajo el anterior marco normativo, se infiere lógicamente que la competencia para investigar la conducta desplegada por los Funcionarios Titulares de los

Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso seguido contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y otros, recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:

"ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LAJUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas

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Conflicto Negativo de Competencias en el territorio de su jurisdicción. (...)". (Resalta la Sala). Así pues, al estar adscritos los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicados físicamente en la ciudad de Bogotá D.C., la competente para conocer del asunto de autos, se itera, es la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, asignando el conocimiento de la investigación ordenada contra los Funcionarios Titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, quienes estuvieron a cargo del proceso penal seguido contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y otros, al primero de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Conflicto Negativo de Competencias

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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