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CSDJ - F1100101020002013012200020130808083306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013012200020130808083306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301220 00/1983C Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA incoada por el doctor ALEXANDER DÍAZ BARRERA, en calidad de apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, en contra del MUNICIPIO DE YONDÓ, representado por el Alcalde WILFRIDO UZURRIAGA APONZA. HECHOS El doctor ALEXANDER DÍAZ BARRERA, en calidad de apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, el día 21 de marzo de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago de una factura cambiaria adeudadas1, por parte del MUNICIPIO DE YONDÓ, representado

legalmente por el señor Alcalde WILFRIDO UZURRIAGO APONZA por concepto de Transporte de Estudiantes. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la siguiente manera: 1 Folio 10 cuaderno de primera instancia 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias “Primera: Se declare al municipio de Yondó Antioquia responsable de los perjuicios materiales causados a la cooperativa de trabajo asociado cootranscoy, por el suministro de un servicio en este caso el de transporte, solicitado por la administración por un total de treinta y ocho millones ciento ochenta y dos mil pesos ($38.182.000).

Que se discriminan de la siguiente manera (…) SEGUNDO: Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima fijada por la superintendencia Financiera, causados desde el día PRIMERO DE AGOSTO del año 2011, hasta cuando efectivamente se cancele la obligación.

TERCERO: Condenar al ejecutado en costas y agencias en derecho del proceso.” El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, el Municipio de Yondó – Antioquia durante el año 2011, realizó una serie de solicitudes por medio de su Secretario de Educación en relación al transporte para un grupo de estudiantes sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, una vez entregadas y no

devueltas las facturas que se generaron de ese cobro, no se hubieran realizando o cancelado. Dentro de la demanda se hizo relación a cada una de las facturas que se generaron por el servicio de transporte de estudiantes prestados al Municipio de Yondó, las cuales fueron condensadas en una sola que es la que se pretende ejecutar. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, ANTIOQUIA, el cual por auto del 8 de abril de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, (reparto), bajo los siguientes argumentos: 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (nuevo Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, dispuso: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Subrayado del Juzgado) Hizo referencia al antiguo Decreto 01 de 1984, en su artículo 82, modificado por la Ley 1107 de 2006 y transcribió apartes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 8 de febrero de 2007 y radicado (30.903) y auto del 26 de marzo de 2007, de la misma Corporación con ponencia de la Consejera de

Estado RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Concluyó afirmando para el caso de autos: “Así las cosas, es visto que el MUNICIPIO demandado, es una entidad de carácter estatal, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la ordinaria, la que debe adelantar el conocimiento del caso de estudio, ya que el criterio dominante para determinar la jurisdicción, es el orgánico y no el material (como lo era antes). El 26 de abril de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto interlocutorio No. 0107, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por a través de apoderado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ - COOTRANSCOY, en contra del MUNICIPIO DE YONDÓ - ANTIOQUIA, en consecuencia se propone el conflicto

negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias Hizo énfasis a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, refirió que sí las facturas cambiarias reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como título valor, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no sería la competente para conocer del asunto, por cuanto dichos documentos en ejercicio del derecho que incorporan, deben hacerse exigibles a través del ejercicio de la acción cambiaria ante la Jurisdicción Ordinaria.

Asimismo esgrimió que “Así las cosas, es evidente que al tratarse el sub lite del ejercicio de la acción cambiaria derivada de títulos valores como sn las facturas cambiarias, tener domicilio la entidad demandada en el municipio de Yondó – Antioquia, y que lo pretendido oscila entre los quince (15) y noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia se encuentra radicada en el Juzgado promiscuo municipal de Yondó –Antioquiay no en los jueces administrativos del circuito de esta ciudad, de ahí que se hace necesario proponer el conflicto negativo de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que ante tal instancia judicial dirima el mismo.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 21 de marzo de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.

Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos

ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien y como quiera que la “factura de venta” base del recaudo ejecutivo, según lo afirmado por el apoderado de la demandante, son producto de

“solicitudes por medio de su secretario de educación en relación al transporte para un grupo de estudiantes”, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que la “factura de venta” de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de la prestación del servicio de transportes a estudiantes y varios, por parte del demandante, al MUNICIPIO DE YONDÓ, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dicha factura, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, es el Juez Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, en contra del MUNICIPIO DE YONDÓ, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C

Referencia: Colisión de Competencias

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C

Referencia: Colisión de Competencias

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301220 00

Sala No. 57 del 24 de julio de 2013

Mag. Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del proceso ejecutivo de la Cooperativa de Transporte Comunitaria Yondó “COOTRANSCOY” en contra del Municipio de Yondó, no obstante que las obligaciones contenidas en esas facturas fueron recibidas y aceptadas por el Municipio, mediante la estampación de las respectivas firmas.

En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,

según el cual: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias Las ejecuciones contractuales, están asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal.

En este sentido, es claro que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma

Ley, en este caso el C.D.P.A.C.A y la Ley 80 de 1993. Así, vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvió la colisión de competencia correspondiente al radicado 110010102000201102780 00, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades 11 República de Colombia

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito.

Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución

bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada, era reconocer conforme al Código del Comercio y las normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C Referencia: Colisión de Competencias De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que

todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente. Al respecto, de antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo bilateral existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA. y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo. La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una

pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que emanan del deudor ... y que constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. MedellínColombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores, por no reunir el requisito exigido en el 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201301220 00/1983C

Referencia: Colisión de Competencias

artículo 774 No. 1 del C. de Co., a lo que se suma que para su ejecución debe acudirse a otro documento como el contrato de suministro existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA, de las cuales el demandante es endosatario en propiedad en las

facturas referidas y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, en consecuencia estamos frente a títulos valores complejos; factor determinante al establecer la competencia para conocer de la demanda impetrada, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico antecedente o fundamental que origino las facturas. Como se trata de documentos ejecutivos originados en contrato de suministro existente entre el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES y las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA., al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” En la providencia del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se dirimió el conflicto No. 110010102000201202017 00, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consideró lo siguiente: “En el caso de autos, se aportaron 5 facturas cambiarias con sello de aceptación por parte del Hospital demandado, sello en el cual se indica que corresponde a “suministro”, de dónde se puede inferir que efectivamente las facturas derivan de un contrato de suministro celebrado entre las partes. De acuerdo a tales sellos de aceptación, el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., reconoció obligaciones, claras, expresas y exigibles por la vía ejecutiva, es decir, si bien no anexa a la misma el contrato que por escrito exige la

ley (art. 39), lo cierto es que dicho título –facturassí cuentan con la aceptación de la entidad expresa en los sellos allí estampados, lo cual hace manifiesto el consentimiento de la administración y la existencia, como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propios de la cont

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