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CSDJ - F11001010200020130122100ADJUNTA20130627165058-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130122100ADJUNTA20130627165058-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 19 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301221-00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha Asunto: Conflicto diferentes jurisdicciones

Decisión: Se Asig na la Competencia a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. l. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO (1º) CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ARNULFO SUÁREZ RAMOS, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ACEVEDO “EMPACEVEDO” S.A.S. E.S.P. ll. HECHOS Mediante acta No. 07 de junio 2 de 2011, la Junta Directiva de las EMPRESAS PUBLICAS DE ACEVEDO “EMPACEVEDO” S.A.S. E.S.P. nombró Gerente al señor ARNULFO SUAREZ RAMOS, para un período de cuatro (4) años. En sesión extraordinaria la Asamblea de Accionistas de la empresa, por acta

No. 001 de marzo de 2011 reformó los estatutos, en la que indicó, en la cláusula trigésima, que el Gerente será cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y mediante acuerdo 002 de febrero 28 de 2012, emanado de la Junta Directiva, fue removido del cargo al declararlo de insubsistente. Ill. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 25 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial del señor ARNULFO SUÁREZ RAMOS, con las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acuerdo No. 002 de febrero 28 de 2012, emanado de la Junta Directiva de EMPOACEVEDO S.A.S. E.S.P. y de la comunicación de insubsistencia del nombramiento del cargo de gerente del 28 de febrero de 2012, signada por los representantes de la empresa en comento.  Solicitó el reintegro como Gerente de Empresas Públicas del Municipio de Acevedo, a fin de culminar para el cual fue nombrado mediante acta No. 07 de junio de 2011, y la cancelación de los salarios correspondientes a los períodos dejados de laborar, hasta la fecha que se presente el reintegro.  Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresas al pago de bonificaciones, primas, vacaciones y demás prestaciones, aumentos que se hayan presentado desde el cese de actividades, aclarando que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio.  Solicitó que en reparación del daño ocasionado, debe pagársele una

indemnización compensatoria. Surtido el reparto, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, que mediante providencia del 3 de octubre de 2012 inadmitió, y una vez subsanada la causal que la originó, con auto de 19 de noviembre de 2012, la admitió. Seguidamente, el 15 de abril de 2013, fijó fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. En desarrollo de la misma, declaró la nulidad de lo actuado, por incompetencia y falta de jurisdicción, que sustentó en dos razones: La primera por la cuantía, y carecer de jurisdicción, como quiera que la Ley 142 de 1994 establece, que las controversias contractuales de las Empresas de Servicios Públicos, se someterán al derecho privado, concluyendo que el acto demandado no tiene las calidades de ser expedido por autoridad pública, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito. Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito Huila, despacho que a su turno, planteó el conflicto negativo de competencias fundamentado en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Empresa de servicios públicos oficial.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas de aquélla o estas tiene el 100% de los aportes”. Determinó que EMPACEVEDO S.A.S. E.S.P. es una empresa descentralizada por servicios públicos oficial del nivel municipal, por cuanto

su capital esta compuesto por el 99.5% de acciones que aporta el Municipio, y otro 0.5% de acciones aportadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO, por lo tanto sus empleados son servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Nacional, razón por la cual la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, y en el mayor de los casos, en la Jurisdicción Laboral, pero no la Jurisdicción Civil. lV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4.2. Problema Jurídico Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito Huila y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Neiva, producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderada, por el señor

ARNULFO SUÁREZ RAMOS.

En la solución del problema jurídico planteado, se aplicaran las normas constitucionales y legales, en asocio con la Jurisprudencia Constitucional; así, por ejemplo: El artículo 123 de la Constitución Política, preceptúa: “Son servidores 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Por su parte el artículo 14 numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994, estatuye: “Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. Artículo 38 numeral 2 de la ley 489 de 1998, establece: “INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DE PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades…

2. Del Sector descentralizado por servicios.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada persiguiendo se decrete la nulidad del Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2012, emanado de la Junta Directiva de EMPACEVEDO S.A.S. E.S.P. y de la comunicación de declaratoria de insubsistencia del cargo de gerente del señor ARNULFO

SUÁREZ RAMOS.

En relación con lo anterior, se tiene que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado quien tiene la obligación de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así por ejemplo, el artículo 367 de la Carta Magna, otorga la facultad al Congreso de la Republica a través de la ley, para fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 362. enfatizó que tales servicios deben prestarse directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación. En este orden de ideas, el Municipio de Acevedo, mediante escritura pública 393 de octubre 2 de 2008, creó las empresas publicas del municipio, como la SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESAS PUBLICAS DE ACEVEDO, empresa que, posteriormente, mediante acta de la Asamblea de socios No. 001 de marzo 31 de 2011, se transformó en SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA cuyo objeto no es otro que la prestación de los servicio públicos al municipio, en cumplimiento del mandato constitucional.

En tal sentido, este colegiado, vierte su atención en la naturaleza jurídica de la empresa en comento, la calidad de empleo de su gerente; para tal efecto, el artículo 38 numeral 2 de la ley 489 de 1998, establece: “INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DE PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades…” y en su numeral 2 menciona el sector descentralizado por servicios, es decir, la empresa de servicios públicos de Acevedo Huila, pertenece a la descentralización territorial por servicios dentro de la organización estatal, que presta un servicio público esencial domiciliario, de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del área de jurisdicción del Municipio de Acevedo, como consta en el certificado de Cámara de Comercio, visible al dorso folio 59, cuaderno principal, además de ser una Sociedad formada con Capital 100% público, como se desprende de la escritura de constitución No.393, al reverso folio 86, en donde consta que sus accionistas principales son la Alcaldesa del Municipio con del 99.5%, del número total de acciones y la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO, con 0.5%, razón por la cual se constituye como una Empresa de servicios públicos, que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o descentralizadas de aquellas o éstas tiene el 100% de los aportes. De lo anterior, se colige que el régimen jurídico que regula esta empresas nos es otro que la Ley 142 de 1994, toda vez que en su articulo 1º.

preceptúa: Artículo 1o. “Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Sin otro preámbulo, resalta a la vista, la calidad de servidor público, del señor gerente de la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. E.S.P. o empresa de Servicios Públicos de Acevedo “EMPACEVEDO” pues su nombramiento se realizó en virtud de acto Legal y Reglamentario, y consecuencialmente es un empleado público y su relación jurídico laboral con la entidad pública para la cual , debe dirimirse ante Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expreso mandato del numeral 4 de artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que en su tenor, ordena: Art. 104.- “ De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y la leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Numeral 4.-Lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.” Con base en lo precedido, infiere la Sala, que la competencia para la resolución del conflicto originado por las dos jurisdicciones, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así se hará saber en la parte resolutiva de este proveído En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor ARNULFO SUAREZ RAMOS, contra las Empresas Públicas de Acevedo “EMPACEVEDO S.A.S.- E.S.P.”, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil

del Circuito de Pitalito Huila.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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