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CSDJ - F11001010200020130122300ADJUNTA20131002100723-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130122300ADJUNTA20131002100723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Registro de proyecto: tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201301223 00 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el proceso disciplinario de la referencia, seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestaron que al haber participado en la providencia proferida por esta Sala el 2 de mayo de 2013, dentro del proceso No. 250001102000201100239 01, en la cual se ordenó compulsar copias para investigar la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tramitaron la primera instancia de esa actuación, y la cual dio origen a las presentes diligencias, encuentran comprometida su imparcialidad por las

posibilidades fácticas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84, numerales 2 y 4, de la ley 734 de 2002, invita a separarse del conocimiento del asunto cuando se haya proferido la decisión cuya revisión se trata o por haberse emitido la opinión sobre el asunto materia de la actuación, pero en el asunto sub-lite, se trata de un proceso disciplinario iniciado en virtud de una compulsa oficiosa de la Sala, en la cual no se hizo un juicio subjetivo puntual de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, que pudiera comprometer el criterio de quienes la ordenaron, todo lo contrario, ante el hecho objetivo de la mora advertida en una actuación procesal, se dispuso iniciar la acción disciplinaria correspondiente, sin que tal situación tenga la potencialidad de desconocer la imparcialidad de esta Colegiatura como Juez de lo disciplinario, aceptarlo de otra forma sería tanto como afirmar que los Magistrados se relevan de sus funciones constitucionales y legales, al cumplir con su deber de compulsar o decretar nulidades al interior de un proceso. En el puntual caso de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, quien en la providencia del 27 de mayo de 2013, salvó parcialmente el voto al considerar que no debió compulsarse copias contra “por cuanto la

compulsa ordenada infiere un proceder negligente del operador judicial, desconociendo la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen.”, argumento que sirve de sustento a su manifestación de impedimento, debe advertirse que tal aseveración no se trata de una opinión en el asunto materia de la actuación, puesto que fue emitida antes de que la misma –actuaciónexistiera, y adicionalmente, su contenido no es más que una calificación abstracta sobre las razones por las cuales considera no debió ordenarse la compulsa, sin que en punto del actuar objeto de evaluación haya emitido una valoración concreta por la cual su criterio resulte ajeno –ahora-, a la imparcialidad debida. Sobre la interpretación restringida de las causales de impedimento, a partir de su taxatividad, ha dicho la Corte Constitucional: “… Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio. Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el

régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” 1 Por todo lo anterior y como quiera que no es cualquier circunstancia la que legitima la separación del conocimiento de un asunto, sino estrictamente aquellas correspondientes a las causales de Ley, es que se negará la solicitud de impedimento hecha por parte de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable que permita decisión en contrario, pues actuar en cumplimiento del deber funcional al ordenar compulsa de copias para investigar a unos sujetos

disciplinables, de ninguna manera afecta el criterio de los funcionarios judiciales cuando advierten que objetivamente podría configurarse una falta, precisamente porque es dentro de la actuación disciplinaria en concreto donde se hará la evaluación correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 Sentencia T-319A de 2012, m.p. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento hecha por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, retornen las diligencias a quien le correspondieron por reparto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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