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CSDJ - F11001010200020130122300ADJUNTA20140529123951-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130122300ADJUNTA20140529123951-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de cada uno de ellos, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301223 00 (8167-16) Aprobado según Acta de Sala No. 41 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los

doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, JESÚS HERRERA CORTÉS,

LUZANA GUERRERO QUINTERO, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y EDGAR RICARDO CASTELLANOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá).

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenada por esta Corporación al proferirse sentencia en el proceso disciplinario radicado con el No. 250001102000201100239 01, en el cual se investigó a la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, Fiscal Tercera Seccional de Facatativá, por cuanto se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la prescripción (fls.4 a 12 c. o) 2.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, esta Colegiatura no aceptó las manifestaciones de impedimentos planteadas para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario en estudio (fls. 38 a 43 c. o) 3.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores

ALBERTO VERGARA MOLANO, JESÚS HERRERA CORTÉS, LUZANA

GUERRERO QUINTERO, ROBINSON SANABRIA BARACALDO,

ERNESTO FAJARDO CASTRO y EDGAR RICARDO CASTELLANOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra la Fiscal Myriam Stella Bernate de Martín, razón por la cual mediante auto de 7 de febrero de 2014, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se

ordenó iniciar indagación preliminar. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 45 a 47 c. o.). 4.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de cargos de los funcionarios investigados, allegando copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls. 42 a 108 c. o).  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados los funcionarios investigados. (fls. 110 a 116 c. o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios investigados entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2012. (fls. 117 a 129 y Cd c. o.).  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, según el cual el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, JESÚS HERRERA CORTÉS, LUZANA GUERRERO QUINTERO, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y EDGAR RICARDO CASTELLANOS no registran sanciones (fls. 130 a 147 c. o).  Con la compulsa se allegaron copias de algunas piezas del proceso No. 250001102000201100239 seguido contra la Doctora Myriam Stella Bernate de Martín en su condición de Fiscal Tercera Seccional de Facatativa (cuaderno anexo 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

se notificó el 7 de febrero de 2014 del referido auto (fl. 54 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de sujetos disciplinables Se estableció que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, JESÚS HERRERA CORTÉS, LUZANA GUERRERO QUINTERO, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y EDGAR RICARDO CASTELLANOS, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, certificados de ingresos (fls. 42 a 108 y 110 a 116 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 117 a 129 y Cd). Además se anexó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario No. 2008-1807 (2011-0239) (cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto Se originó esta investigación en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en sentencia emitida el 2 de mayo de 2013, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal Tercera Seccional de Facatativa, en virtud de la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Sea lo primero precisar que antes del proferimiento del Acuerdo No. PSAA 11-7689 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenia competencia territorial para conocer de las investigaciones disciplinarias por hechos ocurridos en Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. Luego la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 1 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la cual continuaría conociendo de asuntos cometidos en Amazonas, independiente de su homóloga de Cundinamarca.

De conformidad con la prueba recaudada, en este caso particular de las copias del expediente del proceso disciplinario No. 2008-1807 (2011-0239), adelantado contra la Doctora Myriam Stella Bernate de Martín en su condición de Fiscal Tercera Seccional de Facatativa, en el cual obran las siguientes actuaciones:  Mediante Oficio SJ-GC 5682 radicado el 13 de febrero de 2008, fue remitida la compulsa de copias dispuesta el 29 de enero de la misma anualidad por la Procuraduría Provincial de Facatativá, para investigar disciplinariamente a la doctora Myriam Bernate de Martin en condición de Fiscal Tercera Seccional de Facatativa. El reparto de la queja se llevó a cabo el 2 de mayo de 2008.  A través de auto del 19 de mayo de 2008, esto es, 9 días hábiles después, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO asumió el conocimiento de la actuación.  El 24 de junio de 2008, esto es, 24 días después, la secretaría común del Consejo Seccional de la Judicatura libró las comunicaciones, dando cumplimiento a la decisión del 19 de mayo de 2008.  El 28 de julio de 2008, se elaboró informe secretarial de paso al Despacho, data en la cual se practicó diligencia de declaración de Irbin Armando Gutiérrez Reina.  En decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, esto es, 35 días hábiles después, con ponencia del Magistrado ALBERTO

VERGARA MOLANO, la Sala de Decisión se abstuvo de continuar las diligencias respecto del Director Seccional de Fiscalías de Amazonas y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria Bernate de Martín.  Las diligencias regresaron a la Secretaria de la Sala Disciplinaria, donde se libraron las comunicaciones el 21 de octubre de 2008, reiterándose los oficios el 28 de enero de 2009.  El 27 de febrero de 2009 se elaboró informe secretarial de paso al Despacho.  Mediante auto del 20 de marzo de 2009, esto es, 15 días hábiles después, se dispuso la práctica de pruebas entre las cuales se hizo necesario librar despacho comisorio al Seccional de Antioquia para escuchar en versión a la investigada.  Las comunicaciones fueron libradas por la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2009, luego de lo cual se ingresó el expediente al Despacho el 15 de julio de 2009.  El 18 de noviembre de 2009, pasados 84 días hábiles, la Sala de Decisión con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO profirió pliego de cargos contra la investigada por incumplir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, calificada como gravísima a título de dolo.  La secretaria judicial libró las comunicaciones el 24 de febrero de 2010 e ingresó el expediente al despacho el 9 de marzo siguiente, con informe de no haber comparecido la disciplinable a notificarse de la decisión de cargos.

 En la misma fecha de ingreso al despacho, mediante proveído proferido el 9 de marzo de 2010, el Magistrado JESÚS HERRERA CORTÉS designó profesional del derecho como defensor de oficio de la Fiscal acusada, para surtir la notificación personal del pliego de cargos.  La Secretaría Judicial libró los oficios el 14 de abril y 22 de junio de 2010, luego de lo cual, mediante informe de fecha 2 de agosto de 2010 ingresó el expediente al despacho, con derecho de petición.  A los 6 días hábiles siguientes la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO dispuso dar respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Irbin Armando Gutiérrez Reina.  En proveído del 25 de agosto de 2010, el Despacho designó otro defensor de oficio a fin de notificarle personalmente del pliego de cargos emitido contra la Fiscal Tercera Seccional de Facatativa.  El 30 de agosto de 2010, compareció el abogado Jaime Eduardo Calderón Cuello quien tomó posesión del cargo de defensor de oficio y se notificó personalmente de la decisión de cargos.  Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2010, el defensor de oficio presentó los descargos y solicitó pruebas.  La Secretaria Judicial ingresó el expediente al Despacho el 21 de septiembre de 2010.  En proveído del 25 de noviembre de 2010, la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, vencido el traslado previsto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, dispuso la práctica de

algunas pruebas.  Por medio de Acuerdo No. PSAA 11-7689 de 2011 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 1 de febrero de este año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de ello se efectuó nuevo reparto de las diligencias el 7 de abril de 2011 asignándosele el radicado 20110239, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO.  El expediente ingresó por reparto al Despacho el 25 de abril de 2011.  Por auto del 7 de junio de 2011, esto es, 30 días hábiles después, el Magistrado SANABRIA BARACALDO asumió el conocimiento de la actuación y dispuso reiterar las pruebas faltantes por recaudar, confiriéndoles a las autoridades oficiadas el término de ocho días para enviar la respuesta.  En auto del 25 de enero de 2012, el Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO ordenó librar despacho comisorio para escuchar a una de las testigos.  Evacuadas las pruebas ordenadas por el despacho, a través de auto de 25 de junio de 2012 se dispuso correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.  El expediente ingresó al Despacho el 5 de octubre de 2012, esto es, 71 días hábiles después.

 Por auto del 10 de octubre de 2012, el Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO conforme a lo señalado en el Acuerdo PSAA129285 del 20 de febrero de 2012, envió el proceso al Magistrado de Descongestión EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO.  El 26 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, profirió sentencia declarando responsable disciplinariamente a la funcionaria investigada sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de diez años, por cuanto dio cumplimiento a un fallo de tutela hasta el 17 de enero de 2008 cuando ya habían transcurrido cinco meses de haberse concedido el amparo. En el numeral cuarto de la providencia, la Sala ordenó: “En el evento que la presente decisión no fuere apelada. Consultar con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura”.  La Secretaria Judicial libró las comunicaciones a la disciplinable y a su defensor de oficio para que comparecieran a notificarse del fallo, el 13 de febrero de 2013, esto es, 56 días hábiles después.  Mediante auto del 15 de febrero de 2013, el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ dispuso contestar la petición interpuesta por el quejoso y conminó a la Secretaría a imprimir celeridad a la notificación del fallo.  Finalmente, mediante Oficio GADA 0501 del 9 de abril de 2013 se

dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar por separado, las intervenciones que tuvo cada uno de los disciplinados en el interior del trámite del proceso disciplinario seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Facatativa: 4.1.- Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se evidencia que la actuación fue avocada por el funcionario judicial inculpado el 19 de mayo de 2008; asimismo, se estableció que habiendo ingresado las diligencias al Despacho el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, se profirió pliego de cargos contra la funcionaria Myriam Stella Bernate de Martín, evidenciándose que efectivamente hubo una mora de 74 días hábiles en el trámite del proceso disciplinario, lo que objetivamente podría constituir falta disciplinaria, imputable, en principio, al funcionario aquejado. Sin embargo analizado el trámite dado al proceso disciplinario seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Facatativa, observa la Sala que el proceso no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente. Aunado a lo anterior, se estableció que cuando el funcionario recibió el asunto marras tenía a su cargo 424 procesos (cd) carga laboral bastante alta para un funcionario que además debe presidir las audiencias programadas en procesos disciplinarios contra abogados conforme a la Ley 1123 y decidir acciones de tutela.

Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado

su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 Sentencia T 747 de 2009. En cuanto a la producción laboral del doctor VERGARA MOLANO, durante el periodo de mora comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 18 de

noviembre de la misma anualidad, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que profirió 522 autos interlocutorios y 130 sentencias, en 114 días hábiles laborados, para un promedio de 5,71 decisiones de fondo diarias, producción bastante aceptable, que evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien objetivamente el Magistrado incurrió en mora en el trámite del asunto desde julio a noviembre de 2009, como quedó señalado en precedencia, la misma se justifica porque impartió al proceso disciplinario a su cargo un trámite oportuno –en la medida de lo posible-, adicionalmente su producción laboral es significativa. Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción laboral del referido Despacho judicial, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en contra del inculpado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada su conducta, elemento sine qua non no se puede formular dicho reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, se debe disponer la terminación del procedimiento y de

contera el archivo definitivo de la actuación adelantada, a favor del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 4.2.- Doctor JESÚS HERRERA CORTÉS De la prueba documental allegada a las presentes diligencias, visible a folio 61 del cuaderno anexo número 1, se estableció que el doctor HERRERA CORTÉS fungió como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca (hoy Bogotá), del 1 al 31 de marzo de 2010, y en tal calidad, emitió auto el 9 de marzo de 2010 a través de la cual designó defensor de oficio a la investigada para notificarla personalmente el pliego de cargos. En este orden de ideas, se considera que el funcionario investigado, durante el tiempo que fungió como Magistrado del Seccional de Cundinamarca, no incurrió en mora en el trámite del asunto de marras, ni excedió los términos legales que lo vinculaban, en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada en su favor. 4.3.- Doctora LUZANA GUERRERO QUINTERO De las copias de las resoluciones de nombramiento, obrantes en el expediente, se puede establecer que la doctora LUZANA GUERRERO QUINTERO, se desempeñó como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre el 12 de julio y el 19 de octubre de 2010 (fl. 54 c. anexo), y durante ese

lapso la funcionaria adelantó dos actuaciones, consistentes en el auto dictado el 11 de agosto de 2010 mediante el cual ordenó dar respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso; luego, el 25 del mismo mes y año dispuso que se nombrara otro defensor de oficio, por cuanto el designado anteriormente no había comparecido. Finalmente, se constata que el defensor asumió el cargo y se notificó personalmente el 30 de agosto de 2010. Deviene de lo anterior que durante el lapso durante el cual fungió como Magistrada la servidora judicial acusada impartió un trámite célere a la actuación, cosa diferente es lo que se advierte respecto a los 115 días hábiles que tardó el trámite de posesión del defensor de oficio, siendo evidente que en dos oportunidades el despacho designó profesionales diferentes para asumir la representación de la inculpada, la primera el 9 de marzo de 2010 y la segunda el 25 de agosto de 2010, lográndose la posesión del último designado el 30 de agosto. En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada (mora en el trámite) no tuvo ocurrencia respecto de esta funcionaria, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es debe disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada, a fin de no generar mayor desgaste procesal. 4.4.- Doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO Como a bien tuvo reseñarse, en virtud del Acuerdo No. PSAA 11-7689 de

2011 por el cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 1 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los asuntos tramitados por el Seccional de Cundinamarca, Bogotá y Amazonas, fueron enviados para efectuar nuevo reparto entre quienes asumieron los asuntos de Cundinamarca. Fue así como el 7 de abril de 2011 se asignó nuevo radicado a las diligencias identificándolas con el No. 20110239, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, cuyo expediente ingresó al despacho el 25 del mismo mes y año. Por auto proferido el 7 de junio de 2011, el Magistrado SANABRIA BARACALDO asumió el conocimiento de la actuación y dispuso reiterar las pruebas faltantes por recaudar, confiriéndoles a las autoridades oficiadas el término de ocho días para enviar la respuesta, por cuanto la actuación se encontraba en etapa probatoria. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien existió una tardanza en el trámite del asunto del 25 de abril al 7 de junio de 2011, tal pretermisión se justifica por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral pues recién creado tenia el despacho el conocimiento de 467 procesos, para cuyo trámite y sustanciación estaba apoyado únicamente por un auxiliar judicial, además, el interregno que se le atribuye a este funcionario es de menos de dos meses, se itera y en dicho

lapso, dispuso que se terminaran de recaudar las pruebas ordenadas al interior del mencionado proceso, sin que se evidencien dilaciones en dicho trámite, lo cual impide a este Juez Disciplinario emitir contra el inculpado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada su conducta, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, se debe disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada.

4.5.- Doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO.

Frente al Magistrado Fajardo Castro, su intervención en la causa disciplinaria se dio a través del auto proferido el 25 de enero de 2012 en el cual se ordenó librar despacho comisorio para la práctica de pruebas; posteriormente, a través de auto del 25 de junio de 2012 dispuso correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. La Secretaria Judicial ingresó el expediente al Despacho 71 días hábiles después y por auto del 10 de octubre de 2012, envió el proceso al Magistrado de Descongestión EDGAR RICARDO CASTELLANOS

ROMERO.

Del recuento anterior y establecido que el doctor FAJARDO CASTRO se posesionó en el cargo el 22 de septiembre de 2011 y estuvo en el mismo hasta el 29 de octubre de 2012, se evidencia que impartió a la actuación el

trámite correspondiente, sin incurrir en dilación de las diligencias. En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada no tuvo ocurrencia respecto de este funcionario, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es debe disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada. 4.6.- Doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS Frente a la actuación desplegada por el doctor CASTELLANOS ROMERO, obra copia de la Resolución de Nombramiento y del Acta de Posesión quien fungió como Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el 27 de agosto de 2012 al 23 de enero de 2013, lapso durante el cual se sabe que su única intervención fue la de proferir la sentencia el 26 de octubre de 2012, a través de la cual encontró responsable disciplinariamente a la Fiscal Myriam Stella Bernate Martín. Enseñan las pruebas, que el expediente le fue remitido para proferir la sentencia por auto del 10 de octubre de 2012, proferido por el Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO, emitiéndose sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes. Véase además que si bien debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en segunda instancia, en favor de la doctora Myriam Stella Bernate de Martín, ello no fue por causas imputables a este funcionario investigado, pues se demostró que la conducta endilgada al inculpado se

concretó en el mes de enero de 2013, y aquél profirió sentencia en el mes de octubre de 2012, ordenando que de no surtirse la notificación personal, las diligencias fueran remitidas en consulta, trámite al que no le dio diligente cumplimiento el personal de la Secretaría. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. Para esta Corporación, las piezas probatorias obrantes en el expediente, denotan ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones conductuales del caso, pues lo cierto es que la conducta investigada dentro del proceso disciplinario instruido contra la Fiscal Tercera Seccional de Facatativa tuvo ocurrencia el 17 de enero de 2008, en virtud de lo cual la falta prescribió el 17 de enero de 2013; sin embargo, el infolio muestra que surtidos los trámites propios de la actuación disciplinaria, se presentaron circunstancias ajenas a la potestad de los Juzgadores, lo cual de alguna manera demoró el citado trámite. En primer lugar, las constantes demoras en el trámite secretarial, respecto de lo cual habrá de señalarse que habiendo sido emitida sentencia el 26 de

octubre de 2012, antes de operar el fenómeno jurídico de la prescripción, por parte del personal de la Secretaría no se dio estricto y célere cumplimiento al trámite de notificación de la decisión sancionatoria, al punto que hasta el 13 de febrero de 2013 enviaron las comunicaciones y en consulta fue enviado el expediente en abril de ese año, superando con creces el término previsto por el legislador. Aunado a lo anterior, converge la creación a partir del 1 de febrero de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual implicó la remisión de los asuntos a cargo de la que hasta entonces se conoció como Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

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