CSDJ - F11001010200020130122400ADJUNTA20130620122248-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130122400ADJUNTA20130620122248-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301224 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Luz Marina Ramírez Guio.
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.
Informante: De Oficio (Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria) Decisión InhibirseNon Bis in Idem ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la compulsa de copias ordenadas contra la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá -, en proveído del 20 de marzo de 2013 por esta Superioridad, para que se investigaran las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la citada funcionaria dentro del proceso penal adelantado contra Oscar Villanueva Rojas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante pronunciamiento calendado el 20 de marzo de 2013 (folio 4 y siguientes), la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora al conocer del recurso de apelación
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201301224 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA impetrado por Oscar Villanueva Rojas, compulsó copias ante esta jurisdicción por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora LUZ MARINA RAMIREZ GUIO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra el aquí quejoso por el delito de Peculado Culposo, Radicado 2005-00089, como se verifica en folio 13 del cuaderno original, respecto del recurso de apelación decidido dentro del proceso adelantado contra el quejoso: “… En atención a que del recurso de apelación se desprende la denuncia de unas posibles irregularidades cometidas por la Doctora Luz Marina Ramírez Guio, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, dentro del proceso penal en donde resultó condenado el quejoso, se ordena la compulsa de copias ante la misma Sala para lo de su competencia…”
(Sic) (Folio 13 Cuaderno original). Así las cosas, conforme a lo expuesto, y una vez sometidas las copias a las formalidades del reparto, le correspondió conocer al despacho de quien funge como ponente en esta oportunidad. Se constató que efectivamente, se había tramitado proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201101654 00 contra la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá-, en el cual mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, aprobada en Sala 087, se ordenó la terminación del
procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, por los mismos hechos que ocupan la atención de está Corporación en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 193 y 194 de la Ley 734 de 2002.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201301224 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, para el caso en concreto, no hay lugar a dudas que los hechos objeto de la queja son los mismos que fueron investigados bajo el radicado número 110010102000201101654 00 en el despacho de quien funge como ponente y fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad, mediante decisión del 14 de septiembre de 2011, disponiéndose el archivo y terminación del proceso a favor de la funcionaria investigada. Por ello no es posible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos contenidos en el principio non bis in ídem, de raigambre constitucional.
En efecto, el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por una multiplicidad de garantías (incluida la prohibición de doble juzgamiento), establecidas en favor de quienes se enfrentan a
actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita. Ahora, como se mencionó, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que desde antaño se conoce como el principio non bis in ídem, en virtud del cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y máxime que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas. Dentro del caso en estudio, se logró constatar que el proceso radicado bajo el número 110010102000201101654 00 tramitado en este despacho versa sobre los mismos hechos a que hace referencia la compulsa de copias ordenadas por esta Superioridad el día 20 de marzo de 2013, es decir, las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra el señor Oscar Villanueva Rojas
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA por el delito de Peculado Culposo, fue decidido en Sala 087 de 14 de septiembre de 2011 disponiéndose la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las
diligencias seguidas contra la Magistrada mencionada. Para despejar cualquier duda sobre lo anterior, conveniente se hace recordar lo considerado en esa providencia: “…La revisión del expediente contentivo del proceso penal radicado con el número 2005-00089-01 adelantado contra el señor OSCAR VILLANUEVA ROJAS por el delito de Peculado Culposo, permite a esta Sala ordenar la terminación y archivo de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas a la Funcionaria no son reprochables disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación proferida por la encartada mediante providencia del 10 de septiembre de 2008 en la cual ordenó revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el día 20 de septiembre de 20071, para en su lugar condenar al referido señor a pena privativa de la libertad por el término de 18 meses… por lo cual se itera, no la hace incursa en falta disciplinaria.” (Sic a lo trascrito, providencia del 14 de septiembre de 2011). Y en tal virtud, habiéndose concluido que los hechos materia de sustento de la queja ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, se impone predicar que no es posible emitir otra decisión sobre el particular, so pena de transgredir la prohibición de doble incriminación contenida en el principio universal non bis in ídem. En consecuencia, por lo antes expuesto, en aplicación del parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 20022, esta Sala se INHIBIRA de plano de iniciar investigación
disciplinaria alguna en contra de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su 1 Despacho para la época a cargo del doctor Alcibiades Vargas Bautista. 2 Artículo 150. Ley 734 de 2002 - Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 2
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –
Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá -, y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO Y TERMINACIÓN del diligenciamiento, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial