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CSDJ - F11001010200020130122500ADJUNTA20131216115715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130122500ADJUNTA20131216115715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301225 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha Asunto: impedimentos OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación en única instancia que se adelanta en esta Superioridad contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto en el curso de la investigación, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, declararon estar impedidos para conocer del referido trámite procesal, aduciendo las causales consagradas en los numerales 1º, 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 20021, lo anterior teniendo en cuenta

que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Aunado a lo anterior, señaló la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, que el disciplinado también interpuso una acción de tutela que actualmente se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional –Rdo. T 2405/772-. Según los escritos de los Magistrados, al haber sido denunciados por el Magistrado investigado y presentar tutela, consideran que se encuentran impedidos, conforme lo dispuesto en los numerales 1º, 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 1 ARTÍCULO 84. “CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinaria… […]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria e la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de

todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).

7 Idem. imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por los Magistrados, en su tenor literal disponen lo siguiente: 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinaria… 4º. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria e la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, eS la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado son las previstas en los numerales 1º, 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de

2002. La primera situación se presenta cuando el funcionario judicial está

interesado en las resultas del proceso que le impiden decidir imparcialmente el asunto; la segunda, ocurre en el evento de ser contraparte del sujeto procesal y, la tercera, en el caso en que el servidor se encuentre vinculado y con pliego de cargos a un proceso. En otras palabras, lo que pretenden las causales es que el proceso que se tramita no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión, bien por una u otra situación. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que los impedimentos deprecados serán denegados, porque si bien el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ denunció a los Magistrados ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo cierto es que conforme con el numeral 8º del art. 84 de la Ley 734 de 2002, también se precisa que exista resolución de acusación o pliego de cargos, piezas procesales que se echan de menos en esta actuación. Con relación a la causal de impedimento indicada del numeral 1° de la codificación antes mencionada, no señalaron razones de peso para considerar, que las doctoras GARZÓN DE GÓMEZ y LÓPEZ MORA puedan tener un interés directo en el resultado de la actuación, por lo tanto, tampoco por esta causal prospera la separación de las mismas. Por otra parte, la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, alegada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se presenta cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “[p]ara la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla y subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que la situación alegada por la Magistrada LOPEZ MORA no se encuadra en la circunstancia normativa establecida en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no es la contraparte del investigado en virtud de la queja disciplinaria formulada en su contra ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Al respecto, ha señalado la Sala, que no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma, aportar prueba más no

interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). De acuerdo con lo expuesto, al investigado no le asistió la calidad de sujeto procesal al interior de la investigación adelantada ante la Comisión de Acusación contra la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de esta Corporación, es compatible con la índole de los intereses debatidos en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de

la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimar a una persona para intervenir en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Y en torno al hecho de que el disciplinado haya interpuesto una acción de tutela que se encuentra pendiente de revisión en la Corte Constitucional, debe recordarse que esta Sala en anterior oportunidad indicó que cuando uno de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones.” 10(Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán los impedimentos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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