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CSDJ - F11001010200020130122500ADJUNTA20140404100835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130122500ADJUNTA20140404100835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201301225 00 Aprobado Según Acta No. 22 de la fecha. ASUNTO Negados los impedimentos1 presentados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, corresponde decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. LA CONDUCTA 1 En Sala 094 (integrada con Conjueces) del 11 de diciembre de 2013. Mediante escrito radicado el 28 de mayo del año pasado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis interpuso queja contra el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque a esa data no ha hallado solución al proceso impulsado contra el abogado Jaime Cortés González, a quien denunció por presunta negligencia dentro de una demanda ordinaria. Pretendía, además, el señor Eugenio Galvis, se le respondiera y pagara “…los

perjuicios económicos, sociales y familiares por incumplimiento del proceso ordinario de prescripción de dominio cerrado por desistimiento tácito”2. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2013 se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual la Escribiente Nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que efectivamente allí se impulsó proceso contra el abogado Jaime Cortés González, el cual fue absuelto del cargo. El proceso regresó a despacho el 9 de agosto de 2013; registrado proyecto de decisión, los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, solicitaron se les apartara del conocimiento y decisión del asunto y, mediante providencia del 11 de diciembre del mismo año, se les negó. El proceso regresó a despacho el 6 de febrero del año que discurre. 2 Fl. 2 CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción, tal como lo consagra el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Empero, la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo3 1º del artículo 150 ibídem. Pues bien, revisada la queja y los documentos enviados en fotocopia por la Escribiente Nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, en la denuncia el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis se lamenta porque “… a la fecha no he hallado solución alguna de parte del ente investigador del consejo (sic) superior (sic) de la judicatura (sic) de

Cundinamarca; cuya responsabilidad está en manos del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández…”4. Es decir, que su inconformidad se limitó a que el proceso no se había finiquitado. No obstante lo anterior, como bien se anticipó, no se observa incumplimiento a deber alguno, si se tiene en cuenta que con la información entregada por la Escribiente Nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hace procedente la terminación de la actuación, puesto que el proceso radicado bajo el No. 201001362, impulsado al abogado Jaime Cortés González fue fallado –con absoluciónel 28 de septiembre de 2011. 3 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 4 Fl. 1 Es decir, que al momento de interponerse la queja objeto de esta decisión, ya el proceso disciplinario impulsado contra el letrado Cortés González había terminado, con fallo absolutorio, por lo tanto, de ninguna irregularidad puede señalarse al Magistrado. Y tampoco puede inferirse compromiso alguno, por el hecho de no comunicársele al quejoso la citada decisión, puesto que esa circunstancia de por sí no estructura falta disciplinaria, ya que el quejoso sólo está facultado para ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan

fin al proceso, “distintas a la sentencia”5, por lo tanto, si el señor Eugenio Galvis no estaba autorizado para recurrir el fallo, sea absolutorio o sancionatorio, ninguna obligación tenía el funcionario judicial de comunicarlo, máxime cuando el artículo 78 del Código de los Abogados, textualmente señala: “Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. En cambio, sí se le enviaron las comunicaciones relacionadas con su participación en las audiencias, de ello da fe las fotocopias de los oficios del 21 de julio, 28 de septiembre de 2010, 15 de febrero, 19 de julio de 2011, 5 Parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007 remitidos al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, a la carrera 78C bis No. 65F57 sur, barrio La Amistad – Bosa (Bogotá). Así las cosas, como no existió conducta anormal por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el proceso terminó con fallo absolutorio, y no era obligación comunicarle el mismo, habrá de terminarse la actuación al amparo de los

artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301225 00

Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar al cual fue vinculado como accionado el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ quien presentó en mi contra denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el pasado 17 de julio de 2008 y fueron radicadas con los números 2472, 2493 y 2580, el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 70 y 70 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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