🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130122800ADJUNTA20130704143713-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130122800ADJUNTA20130704143713-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301228 00/1986 C Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL CONSEJO DE ESTADO y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Olga Cecilia Gómez Peña contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado, el 17 de octubre de 2002, la señora Olga Cecilia Gómez Peña, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, con el objeto que: 1.- Se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 00816 de 27 de abril del 2001, expedida por la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., en cuanto no tomó en consideración para los fines del reconocimiento de la pensión jubilatoria el número de 1109 semanas efectivamente cotizadas, no indexó los Ingresos Base de Liquidación (IBL) correspondiente años 1997, 1998, 1999, 2000 y

2001, no se accedió a conceder la pensión de jubilación sobre un 81%, a consecuencia del real número de semanas cotizadas y se omitió incluir los factores Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones salariales. Igualmente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01540 de febrero 15 de 2002 del mismo Departamento mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, contra la anterior resolución, modificando parcialmente la misma. 2.- Declarar la nulidad del Oficio No. DAP. O62.024939085 del 29 de mayo de 2002, en cuanto no se pronunció sobre la solicitud de aclaración y complementación presentada contra la Resolución No.154/02, así como la Nulidad que surge de la negativa presunta por la no contestación oportuna frente al recurso de apelación contra la Resolución No. 008616/01. 3.- A título de restablecimiento del derecho condenar al ISS, a que reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos señalados anteriormente, así como reconocer y pagar la corrección monetaria y/o IPC y los intereses moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia, respecto de las sumas que resultaren a favor, desde el momento en que se produjo el retiro del servicio oficial. Como hechos relevantes se señaló en el libelo que la demandante se afilió al ISS,

entre el 1º de enero de 1967 hasta el 18 de febrero de 1982, como empleada de la Sociedad Química Industrial y Textil. Posteriormente reanudó sus cotizaciones en Parke Davis y Co., entre el 13 de septiembre de 1982 hasta junio 5 de 1984. El 1º de febrero de 1997, ingresó a la Rama Judicial en el cargo de abogada sustanciadora -Magistrada Auxiliar-, cargo en el cual se acogió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El 30 de septiembre de 2001 se retiró definitivamente de la entidad, acreditando 21 años, 6 meses y 21 días cotizados, y cuenta con más de 55 años de edad. La demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de esta ley ella tenía más de 17 años de servicios y contaba con más de 35 años de edad. Que mediante Resolución No. 01540 de febrero 15 de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, contra resolución 008616/01, modificando parcialmente se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones demandante en cuantía de $2.302.691, desconociendo el ingreso base de

liquidación, los demás factores salariales percibidos por la actora y el régimen especial que regula el Decreto 758 de 1990 aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folios del 41 al 65 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-SUBSECCIÓN “D”- y correspondió por reparto al Magistrado NEVARDO REYES RODRÍGUEZ, despacho que mediante auto del 24 de julio de 2003, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y correr el traslado de la misma. Se tuvo por contestada a través de auto del 4 de marzo de 2005. Una vez surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 7 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, falló declarando no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y decretando las nulidades parciales pretendidas por la demandante así como ordenó al ISS, reliquidar y pagar la pensión de jubilación dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, a partir del 1 de mayo de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, incluyendo los factores salariales de las últimas 100 semanas cotizadas y se negaron las demás pretensiones. Providencia que fue objeto de recurso de apelación por parte del ISS, correspondiendo a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “B”-, del Consejo de Estado, Magistrada Ponente doctora BERTHA

LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ, quien mediante providencia del 15 de junio de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia, señalando lo normado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, como quiera que la controversia se refiere a la aplicación del sistema General de Pensiones y del Reglamento del ISS, que regía con anterioridad, asuntos que son Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones de competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Laborales por intermedio de la Oficina Judicial. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado 7º Laboral del Circuito, despacho que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se inadmite y se devuelve a efectos que dentro de los 5 días siguientes se adecue la misma, por cuanto está dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como corregirla de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 25 del C.P.L. Una vez subsanada y presentada como demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, es admitida por el despacho judicial, mediante proveído del 22 de febrero de 2013, donde se

ordenó notificar personalmente y correr el traslado de la misma. Se tuvo por contestada a través de auto del 18 de abril hogaño, fijando el 10 de mayo de esta anualidad a efectos de promover audiencia de conciliación y/o primera de trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia de conciliación consideró “que no tenía competencia para conocer del asunto, de conformidad con el contenido del artículo 104 numeral 4º de la Le 1437 de 2011, toda vez que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que la demandante fue empleada pública y la entidad que administra la Seguridad Social en pensiones de la actora es COLPENSIONES, quien a su vez es una entidad pública”. Teniendo en cuenta lo anterior provocó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS y en consecuencia ordenó el envío a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado. (Folio 487 cuaderno original)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente:

Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 17 de octubre de 2002; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior y la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que trae el artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, disponiendo que:

ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”-, del Consejo de Estado y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Olga cecilia Gómez Peña, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de las Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Resoluciones Nos. 008616 del 27 de abril de 2001 y 01540 de 15 de febrero de 2002 que reconocieron su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a reliquidar la misma.

Así las cosas, es necesario precisar que lo que la actora demanda es el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez toda vez que le fue reconocida sin tener en cuenta las 1109 semanas cotizadas, ni el monto equivalente al 81% del ingreso base de liquidación, ni la indexación de las sumas devengadas durante los años 1997 a 2001 y sin incluir la totalidad de los factores salariales. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ISS, a que reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos señalados anteriormente, así como reconocer y pagar la corrección monetaria y/o IPC y los intereses moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia, respecto de las sumas que resultaren a favor, desde el momento en que se produjo el retiro del servicio oficial. De los hechos de la demanda se estableció que la actora se afilió al ISS, entre el 1º de enero de 1967 hasta el 18 de febrero de 1982, como empleada de la Sociedad Química Industrial y Textil. Posteriormente reanudó sus cotizaciones en Parke Davis y Co., entre el 13 de septiembre de 1982 hasta junio 5 de 1984, el 1º de febrero de 1997 ingresó a la Rama Judicial como abogada sustanciadora -Magistrada Auxiliar-, cargo en el cual se acogió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El 30 de septiembre de 2001 se retiró definitivamente de la entidad, acreditando 21 años, 6 meses y 21 días cotizados, y cuenta con más de 55 años de edad. La demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de esta ley ella tenía más de 17 años de servicios y contaba con más de 35 años de edad. Que mediante Resolución No. 01540 de febrero 15 de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, contra resolución 008616/01, modificando parcialmente y se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $2.302.691, desconociendo el ingreso base de liquidación, los demás factores salariales percibidos por la demandante y el régimen especial que Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones regula el Decreto 758 de 1990 aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir al origen de la Ley 100 de 1993 que reguló todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social Integral bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tal como lo ordenó el Constituyente en el artículo 48 al consagrar allí que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por ello, en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, se estableció como objeto de la Seguridad Social Integral garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la

comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, consagrando allí mismo que el Sistema comprendía las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios materia de esa ley, u otras que se incorporaren normativamente en el futuro. A su turno el artículo 8º ibídem definió el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, expresando que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definieren en esa ley. Ahora bien dentro de esta óptica el artículo 12 de la normatividad en cita reguló lo atinente al Sistema General de Pensiones manifestando que estaba compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten como lo son el Régimen solidario de prima media con prestación definida; y el Régimen de ahorro individual con solidaridad, o fondos privados de pensiones. Obsérvese entonces cómo el legislador al desarrollar y organizar el régimen de seguridad social integral, fue consecuente con los conceptos de derechos Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones adquiridos, de expectativas, de especialidades y en desarrollo de su propia

autonomía legislativa, excluyó de tal régimen a los servidores enunciados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Igualmente atendiendo al concepto de expectativas, reguló en el artículo 36 el régimen de transición, estableciendo allí que el sistema general de seguridad social integral no se aplicaba a quienes al entrar en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994) tuvieran 35 años de edad si es mujer, 40 años si es hombre ó 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ahora bien, si analizamos el artículo 33 de la misma Ley, con claridad meridiana se establece que allí se reguló lo referido a la pensión de vejez de que da cuenta el régimen de seguridad social integral y estipuló como requisito que el afiliado debía tener 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto dentro de éste concepto ello es lo que se entiende por régimen general para acceder a la pensión de vejez. Pues bien, consecuente con lo anterior y ante la claridad del objeto, así como del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, quiso el legislador que este tipo de prestaciones tuviera un conocimiento especializado atribuyéndolo a la jurisdicción laboral a través de la ley 362 de 1997 que en su artículo 1º, asignó a la jurisdicción del trabajo de ese entonces el conocimiento de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto del Seguro Social, así como el de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del

régimen de seguridad social y sus afiliados” y precisamente dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS al declarar la exequibilidad de la misma afirmó que: “la asignación de competencias para la solución de controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la Seguridad Social Integral con sus afiliados “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social...”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó tal Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “Seguridad Social Integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción Ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia se refieren al reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993

y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”. (Subrayas Fuera de texto). Posteriormente el legislador a través de la Ley 712 de 2001 por la cual reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2, numeral 4 dispuso que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; artículo éste que precisamente fue objeto de demanda constitucional que fue fallada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2002 en donde con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, declaró la constitucionalidad de la norma al expresar en uno de sus apartes “... Por ello en el caso que se analiza no es necesario acudir al test de la igualdad dado que se trata de supuestos diferentes, pues como se ha venido expresando la asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la

necesidad de especializar dicha jurisdicción de fin de hacer efectivo la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993 sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el Sistema de Seguridad Social Integral” (negrillas y subrayado del Despacho).

Mas adelante agregó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad mujeres o más de 40 hombres, o más de quince años de servicio.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el Sistema de Seguridad Social Integral sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 por las razones explicadas en precedencia.” “Por lo anterior la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 superior, respetando el principio de Juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre ésta materia” (C.P art. 29). “Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

se advirtió en la sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de seguridad social. Además la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el Constituyente. Unidad de sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”. “Finalmente es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que acogió en forma más explícita la exégesis que las Altas Corporaciones de Justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del Sistema de Seguridad Social Integral, no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esta materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social integral. Por tanto es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador...”. Anotó más adelante “Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan

las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas y subrayas fuera de texto). De todo lo anterior se concluye entonces que si clarificado como lo está cuáles son las prestaciones sociales, económicas y de salud que se encuentran desarrolladas en la Ley 100 de 1993, debe entenderse que son éstas y nada más que éstas las que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria que debe atender sin que Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301228 00/ 1986C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones importe la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico que se controvierta, significando ello que si por vía de ejemplo el objeto de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la ley en cita, es decir de aquella cuyos requisitos en materia de edad, es de 55 años para la mujer y 60 para el hombre y 1000 semanas de cotización, es natural entender que esta corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; y que cualquiera otra que se presente por fuera de estos requisitos no está cobijada bajo el régimen de seguridad social integral y que por

tanto será necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, es decir, conserva la vigencia de la normatividad anterior. Siguiendo entonces los anteriores derroteros, fácil es concluir que dentro del asunto en análisis, la pensión de la señora Olga Cecilia Gómez Peña, no hace parte del “Sistema de Seguridad Social Integral" por lo siguiente: a) La demandante trabajó en la Rama Judicial como abogada sustanciadoraMagistrada Auxiliar-, en el Consejo de Estado, cargo en el cual se acogió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que el 30 de septiembre de 2001 se retiró definitivamente de la entidad, cuenta con más de 55 años de edad y solicito su pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de esta ley ella tenía más de 17 años de servici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...