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CSDJ - F11001010200020130122900ADJUNTA20150724083506-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130122900ADJUNTA20150724083506-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201301229 00 (8168-16) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el mérito de la investigación seguida contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por la presunta mora en que incurrió en el trámite dentro proceso disciplinario 2011 – 00240, particularmente para dictar sentencia. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, ordenó compulsar copia de lo actuado al interior del proceso

disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, para investigar al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en que incurrió en su trámite, particularmente para dictar la sentencia correspondiente (fls. 1 a 112 c.o.). 2.- En proveído del 5 de junio de 2013 la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, radicado bajo el número 2011 00240 01, específicamente para el proferimiento de la sentencia. (Folios 113 a 115 co) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 24 de junio de 2013 (fl. 119 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, durante el año sabático concedido al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, iniciado el 2 de febrero de 2012, indicó además dirección y teléfonos del funcionario investigado (fls. 120 a 123 c.o.).

5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó los salarios devengados por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2012 (fls. 128 a 130 c.o.). 6.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción reportadas por el despacho a cargo del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2013 (fl. 131 c.o. y CD). 7.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls.132 c.o.). 8.- Se allegó certificado de antecedentes del investigado proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 133 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa, ni ha cursado otro proceso contra el funcionario investigado (fl. 134 c.o.). 10.- Mediante auto de 14 de enero de 2014, se declaró cerrada la investigación (fls. 137 y 138 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 21 de enero de 2014 (fl. 140 c.o.). El funcionario investigado fue

notificado personalmente el 20 de febrero de 2014 (fl. 148 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados y se allegó copia de la actuación adelantada por él en esta calidad. (Folios 120 a 123 y 128 a 130 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, ordenó compulsar copia de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, para investigar al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en que incurrió en su trámite, particularmente para dictar la sentencia correspondiente (fls. 1 a 112 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, radicado bajo el número 110011102000 2011 00240 00, el funcionario investigado realizó la audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 2012 (fls. 93 c.o. y cd), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 30 de abril de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 95 a 109 c.o.). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse a más tardar el 3 de octubre de 2012, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extender por más de cuatro (4) meses la resolución de un asunto, para el cual la Ley 1123 de 2007 dispone de un término de cinco (5) días. Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado investigado, presentó un incumplimiento de las previsiones

contenidas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable al sub examine, entratándose de sentencia de primera instancia, dado que el funcionario solamente contaba con cinco (5) días para registrar el proyecto correspondiente, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. … El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: …”. Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario no podía demorar la decisión del asunto a su cargo poco más de cuatro meses, y sin embargo, una vez adelantada la audiencia de Juzgamiento el 26 de septiembre de 2012, entregó el cargo el 1 de febrero de 2013 sin haber proferido sentencia. Según las pruebas allegadas en el escrito de queja existe el hecho

cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, habiéndole correspondido el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, radicado bajo el número 110011102000 2011 00240 00, realizó audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 2012 (fl. 93 c.o. y cd ), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 30 de abril de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 95 a 109 c.o.). Relacionada la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que si bien la referida en la referida causa se profirió fallo el 30 de abril de 2013, la mora en comento sólo debe ser considerada desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 1 de febrero de 2013, pues en esta última fecha entregó el cargo, al Magistrado ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO.

De conformidad con la documentación allegada al expediente por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se estableció lo siguiente: - Se revisó el inventario y la producción del inculpado, para el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2012 y el 1 de febrero de 2013, sin

que sea posible contar con información más exacta, toda vez que en el SIERJU no figuran estadísticas del funcionario entre el mes de agosto de 2012 y el mes de septiembre de 2012, según la cual: el Despacho del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el 1 de octubre del año 2012, tenía bajo su conocimiento 501 procesos. - De otra parte, se estableció -de conformidad con las estadísticas presentadas que doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el período citado, tuvo la siguiente producción: Periodo de Octubre a Diciembre de 2012:

Autos Interlocutorios: 77

Autos de Sustanciación: 479

Impedimentos y recusaciones: 1

Aclaraciones y Salvamentos: 1

Sesiones a Sala: 121

Recursos contra sus providencias: 10 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 128

Audiencias de Juzgamiento: 3

Procesos Archivados Definitivamente: 93 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 501 procesos, de los cuales eran 441 para sentencia de abogados, 53 para decisión de fondo de funcionarios y 7 tutelas y durante ese tiempo recibió por reparto 123 expedientes. Los días laborados en ese periodo de tiempo fueron 54 días, teniendo presente que en diciembre se inició la vacancia judicial. De periodo comprendido entre enero 2013 a 31 de enero 2013 tuvo la siguiente producción:

Autos Interlocutorios: 19

Autos de Sustanciación: 183

Sentencias: 16

Aclaraciones y Salvamentos: 0

Sesiones a Sala: 15

Recursos contra sus providencias: 2 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 41

Audiencias de Juzgamiento: 5

Procesos Archivados Definitivamente: 73 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 502 procesos, de los cuales eran 444 para sentencia de abogados, 44 para decisión de fondo de funcionarios y 14 tutelas y durante ese tiempo recibió por reparto 32 expedientes. Los días laborados en ese periodo de tiempo fueron 15 días, teniendo presente que en enero se terminó la vacancia judicial. - Es decir, se estableció que durante el período total indagado como mora al funcionario investigado, éste registra un promedio de producción de 1.60 providencias diarias. Indicó también los innumerables problemas que afronta la Corporación de la cual hace parte, relacionados con la enorme congestión estructural que presenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; además debió atender varias acciones de tutela como se logra observar en el reporte estadístico, las cuales deben ser atendidas de manera inmediata, lo cual afecta de manera ostensible el trámite de los procesos ordinarios. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debió realizar múltiples Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional asì como de Juzgamiento bajo el

sistema oral para abogados normado por la Ley 1123 de 2007, el trámite de procesos contra funcionarios en primera instancia, en los cuales debía realizar toda la instrucción, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como revisor de los proyectos de sentencias y autos emitidos por el Magistrado con quien integra la Sala de Decisión, la asistencia a Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho, teniendo presente que era el vicepresidente de la misma. Por lo anterior y como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues la mora para proferir sentencia dentro del proceso trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, radicado bajo el número 110011102000 2011 00240 00, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hacía parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este

juzgador disciplinario emitir en su contrauna sentencia condenatoria, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante la previsión legislativa al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición si no modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin

embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera

una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma

negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente

justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche

disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3

Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la

República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.8 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituy

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