CSDJ - F11001010200020130123000ADJUNTA20130620112653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123000ADJUNTA20130620112653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301230 00
Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de Competencia.
Colisionantes: Fiscalía 41 de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa (Putumayo).
Indiciados: En Averiguación de Responsables Decisión: Asigna la competencia a la Justicia
Penal Militar. HECHOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 41 DE MOCOA (PUTUMAYO) Y EL JUZGADO 58 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MOCOA (PUTUMAYO) para conocer de las diligencias adelantadas en averiguación de responsables, por hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2005, en la vereda San Luis, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) en los cuales perdieron la vida los señores JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA, alias “Carro Loco”; NEIBER QUIROZ VARGAS, Alias el “Jeta de Bagre y EDISON BUSTOS DELGADO, Alias “Culo de tonta”
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301230 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los diferentes elementos de juicio allegados a la presente investigación penal, se infiere que el 18 de septiembre de 2005, en la vereda San Luis del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), tropas pertenecientes al Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico” donde en desarrollo de la orden de operaciones “Jabalí dos”, la compañía “Atila”, entraron en combate con presuntos subversivos del frente 32 de la FARC, en el cual perdieron la vida 3 personas, que posteriormente fueron identificados
como EDISON BUSTOS DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS
ZAMORA RIVERA.
En el operativo fue incautado el siguiente armamento: Una Pistola Marca Taurus. Cal 9 mm. Ref. PT92AFS, Fabricación Brasilera. N° TTA63381. Dos Proveedores para Pistola Marca Taurus. Cal 9 mm; Una Pistola Marca Browing Cal.9 mm. Fabricación Belga, sin número. Un proveedor para pistola Marca Browing Cal.9 mm. Dos granadas de mano tipo piña al parecer de fabricación ecuatoriana. Una granada de mano de mano; 21 Cartuchos Cal. 9 mm. Marca Lugar; 2 Cartuchos Cal. 9 mm. marca Indumil; 2 Cartuchos Cal. 9 mm., para EP 00; 1 Cartucho Cal. 9 mm. Ref WCC 96; 1 Cartucho Cal. 9 mm.
Marca Águila; 1 Cartucho Cal.9 mm REF TZ811. Una Reata Color verde tipo militar. Una Chapuza para Pistola Negra y tres estuches de cuero color negro. Obran dentro de las diligencias los siguientes elementos de juicio:
1. Informes calendados a 19 de septiembre de 2005, suscrito por el Mayor Jorge Enrique Bohórquez Cubillos y dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, Putumayo y al Juez 58 Penal Militar de la misma ciudad, sobre los hechos acontecidos en la vereda de San Luis del Municipio de Puerto Guzmán
(Putumayo).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Proveído del 20 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, mediante el cual ordenó indagación preliminar por el posible delito de homicidio y la práctica de pruebas. (folio 5)
3. Declaraciones rendidas por el sargento Wilson Fabio Otavo Otavo (folio 8), el Cabo Primero Iván Fajardo Peña (folio 185), el subteniente Carlos Fabián Ávila Gil (folio 239) los Soldados Carlos Alberto Restrepo Henao (folio 12); Gonzalo Jurado Burbano (Folio15), Carlos Alberto Londoño Carrillo (folio 170), Héctor Fabio Salazar Lucumi (folio 173).José Wilmer Cándelo Ruíz (folio 176), Isauro Antonio
Velazco Villani, (folio 179), Edward Ramos Peñaranda (folio 182), Carlos Eduardo Quintero Gaviria (folio 243), Alexander Ramírez Foque (245), Oscar Marica Abuila (folio 247) Eduard Iván López Sotelo (Folio 250), Gonzalo Jiménez Rojas Folio (253), Rodrigo Portilla Timaran (Folio 256)
4. Copia de los registros de defunción de los señores como EDISON BUSTOS
DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA.
(folio 18)
5. Informes de necropsia efectuado a los cuerpos de los señores EDISON BUSTOS
DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA.
(folios 35 y siguientes).
6. Pronunciamiento de 17 abril de 2008, mediante el cual el Juzgado 58 de Instrucción penal Militar, resuelve abstenerse de iniciar investigación penal contra las tropas adscritas al Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico”, por lo acaecidos donde en desarrollo de la orden de operaciones “Jabalí dos”, la compañía “Atila”, entraron en combate con presuntos subversivos del frente 32 de la FARC, en el cual perdieron la vida 3 personas, identificadas como EDISON BUSTOS DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA. (folio 68 y siguientes)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
7. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación impetradas por el Representante del Ministerio Público, contra la anterior determinación. (folios 82 y siguientes)
8. Diligencias de declaración de los señores María Dolly Vargas Lievano, (folio 93), Martha Inés Bustos Delgado (folio 97), Wilmer Andrés Bravo Díaz, (Folio 100).
9. Prueba de balística, llevada a cabo por el detective José Alvares Villamizar. (folio 127 y siguientes) 10.Informe de patrullaje, Orden de Operaciones Jabalí “2”, suscrita por el Comandante Contraguerrilla, Atila 1 (folio 276). 11.Copia del Oficio N° 0092 del 21 de noviembre de 2010, suscrito por el Cabo Primero John Jairo Zea Córdoba remitiendo copia de: a) Copia de Orden de Batalla Frente 32 “Ernesto Che Guevara” ONT. Farc. B) Copia ampliación radiograma resultado operacional día 18 sept-05. C) Copia Radiograma Inicio Misión Tacita “Jabalí 2” 1321:00-Sept-05; d) Copia folios libro COT, desde el día 15 al 19 de septiembre del año 2005, desde el día 15 al día 19 de septiembre del año 2005.” (folio 2 y siguientes del cuaderno 2). 12.Proveído del 14 de octubre de 2011, mediante el cual Juzgado 58 de Instrucción
Penal Militar de Mocoa, decide revocar el auto del 17 de abril de 2008 y ordena la práctica de pruebas. (Folio 55 y siguientes). 13.Copia de la Orden de Operaciones N° 02 JABALI 2 y del INSITOP para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2005. (folio 91 y siguientes). 14.Auto del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual Juzgado 58 de Instrucción penal Militar, resolvió proponer Colisión Positiva de Competencia a la Fiscalía 41 de Mocoa. Adujo que de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceso, los hechos materia de investigación se podía establecer que el personal militar, pertenecientes al Pelotón Atila 1, para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Fuerza Pública. Luego de referirse a la Jurisprudencia relacionada con la figura del Fuero Militar y a los elementos de juicio recaudados, sostuvo la referida funcionaria lo siguiente: “queda claro que el personal militar comprometido en los hechos para el 18 de septiembre de 2005, se encontraba en desarrollo de la orden de una operaciones y que poseía información veraz acerca de la ubicación de alías “carro loco”, quien ejercía el liderazgo de las conformadas milicias en el sector.”
Agrego que: “la muerte de esta tres personas por parte de tropas orgánicas del Batallón de Infantería N° 25, ocurriendo en actos relacionados con el servicio, teniendo en cuenta las circunstancias, temporales espaciales, y modales en que ocurrieron los hechos y la finalidad primordial de la fuerza pública, que es la de defender de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional y en consecuencia correspondería su conocimiento de conformidad con el artículo 221 de la carta política y 1 y 2 del código penal militar a esta jurisdicción especial (Sic a lo transcrito) Puntualizó que los testimonios de los militares que participaron en dicha operación son armónicos en señalar que: “previo al desarrollo de la operación militar tenían información de inteligencia en la que un sujeto alías “carro loco” y sus escoltas estaban en el sector”
15. Una vez la diligencias en la Fiscalía 41 de Mocoa (Putumayo), la doctora Dolores Villota Castro quien tenía dicho Despacho a su cargo señaló lo siguiente: “ Del estudio del acervo probatorio de la investigación solicitada por la Justicia Castrense adelantada por la muerte del señor NEIBER QUIROZ VARGAS, se puede advertir que existe duda razonable respecto de la competencia de la Justicia Penal Militar, la cual surge de la lectura de las declaraciones que rindieron en el Despacho la señora madre del ahora occiso MARIA DOLLY VARGAS LIEBANO y de los señores HECTOR DARIO PANTOJA RODRIGUEZ, MARI MEJÍA CUELLAR, LEADIO MEJIA CUELLAR, JOSÉ LENDER BRAVO DÍAZ, Y WILMER ANDRÉS
BRAVO DÍAZ, los anteriores amigos e integrantes del equipo de fútbol de la vereda “El Porvenir”, y de las declaraciones rendidas por los militares que participaron de los hechos el día de autos…”. “… nos encontramos frente a una conducta de las denominadas ejecuciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extrajudiciales y con lo que se advierte en las contradicciones que se perciben en las declaraciones rendidas por los uniformados que participaron en los hechos el día de autos y las de los familiares y amigos de la víctima, se considera pertinente mantener el conocimiento de la presente investigación, hasta tanto no se desvirtúe la responsabilidad o no, de los militares en la muerte de NEIBER QUIROZ VARGAS.” Fue así como procedió a remitir las diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien a su vez las envió a esta Superioridad a efecto que dirimiera el Conflicto Positivo de Competencias suscitado. Junto con las dirigencias remitidas por la Justicia Castrense, se allegaron las adelantadas en la Fiscalía 41 de Mocoa
(Putumayo,) y dentro de las cuales obran los siguientes elementos de juicio: a. Acta de levantamiento del cadáver de quien vida respondiera al nombre de Neivert Quiroz Vargas (folio 2) b. Auto del 2 de julio de 2009, proferido por la Fiscalía 41 de Mocoa (Putumayo),
iniciando investigación previa. (folio 6). c. Declaraciones rendidas por los señores María Dolly Vargas Liebano (folio 7). Héctor Darío Pantoja Ramírez (folio 21) Mario Mejía Cuellar (Folio 43), Noe Mejía Cuellar (folio 50), Eladio Mejía Cuellar (folio 54), José Lender Bravo Díaz (folio 57), Wilmer Andrés Bravo Díaz (folio 69) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo
es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se
restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 de la Constitución Política, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se
investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia,
conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido
asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) q ue para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) q ue el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) q ue la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de
cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4.
EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en el acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa en averiguación de responsables por los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2005, en la vereda San Luis del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), donde tropas pertenecientes al Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico” en desarrollo de la orden de operaciones “Jabalí dos”, la compañía “Atila”, entraron en combate con presuntos subversivos del frente 32 de la FARC, en el cual perdieron la vida 3 personas, que posteriormente fueron identificados
como EDISON BUSTOS DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los presuntos implicados, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública. En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte de los señores EDISON BUSTOS DELGADO, NEIBER QUIROZ VARGAS y JUAN CARLOS ZAMORA RIVERA, se 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES produjeron a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo explican los exámenes de Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o
quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos, pues los miembros del Ejército Nacional al ser sorprendidos con armas de fuego optaron por repeler el ataque de igual manera dejando como consecuencia tres personas fallecidas. Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento a las diligencias, no existen elementos d
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