CSDJ - F11001010200020130123100ADJUNTA20130620114744-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123100ADJUNTA20130620114744-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301231 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción Ordinaria Declarativa de Mayor Cuantía interpuesta por medio de apoderado judicial por la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paúl contra Humana Vivir S.A EPS y EPS-S.
Decisión: Remite al Tribunal Superior de Medellín –
Antioquia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción ordinaria declarativa de mayor cuantía instaurada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra HUMANA VIVIR S.A EPS y EPS-S, con el propósito que se declare que la entidad demandada tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado en facturas por concepto de servicios médicos prestados.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301231 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El doctor JHON JAIRO OSPINA PENAGOS, apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, interpuso acción declarativa de mayor cuantía contra HUMANA VIVIR S.A EPS y EPS-S, con la cual pretende obtener la declaración que la entidad demandada tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado en facturas por concepto de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a los pacientes afiliados a dicha entidad durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en donde se emitieron facturas aportadas al líbelo de la demanda.1
CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La acción declarativa de mayor cuantía, objeto del presente asunto, fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – Antioquia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que mediante auto del 6 de febrero de 2013, rechazó la demanda por su falta de competencia para conocer del asunto, arguyendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del C.P.L., la competencia para conocer de este asunto se encontraba en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral . Expresamente, señaló que “Deviene entonces que la rama de la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda, es la laboral, concretamente los Juzgados Laborales del Circuito
de Medellín, en consecuencia, será enviada la misma al Juez que estima competente, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 85 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010”.2 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la 1 Folio 501 – 507 c. o. 2 Folio 508 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma ciudad, quien mediante auto del 29 de abril de 2013, la Juez María Josefina Guarín Garzón, rechazó las argumentaciones esbozadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, argumentando que ese despacho carece de Jurisdicción toda vez que “Igualmente es claro que el contenido de la norma establece, que la jurisdicción laboral conoce de las controversias entre las siguientes categorías de personas naturales: afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio, pero no consagra la competencia para conocer de las controversias existentes entre entidades administradoras del servicio y las entidades prestadoras del mismo”.3 (Sic a lo transcrito)
Por lo anterior, es este Juzgado, quien en ese mismo auto, propone conflicto de competencia y remite las diligencias a esta Colegiatura para efectos de dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Siendo competencia, la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 3 Folio 511 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Se discute en este asunto, la competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción ordinaria declarativa de mayor cuantía instaurada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra HUMANA VIVIR S. A. EPS y EPS-S, con el propósito que se declare a la entidad demandada obligada legal a cancelar el saldo adeudado en facturas por concepto de servicios médicos prestados. Pero es necesario, para esta Superioridad manifestar su imposibilidad para dirimir el conflicto planteado, ya que del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria en sus especialidades civil y laboral, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo
Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: “Rad. 11001010200201200585 00 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, Sala 26 del 28 de marzo de 2012, aprobado por unanimidad. (…)Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA Ltda., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria,
Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria” (Negrilla nuestra) Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma jurisdicción – ordinaria y a diferentes especialidades conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y de conformidad con lo previsto en la Ley ejusdem, se remitirá al Tribunal Superior de Medellín – Antioquia para que dirima el presente conflicto, tal como lo ha decidido la Sala en casos similares.4
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Acción Ordinaria Declarativa de Mayor Cuantía interpuesta mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra HUMANA VIVIR S.A EPS y EPS-S, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.
4 Radicación No. 110010102000201300316 00 M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Remítase copia de este auto a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridades en conflicto, para su información.
Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial