CSDJ - F11001010200020130123400ADJUNTA20130919130236-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123400ADJUNTA20130919130236-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301234 00
Registro: 09-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica -Córdobay el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería -Córdoba-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado por la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA (E.S.E.
HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA).
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA a través de apoderado judicial demandó1 a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, con el fin de que se declare “la ineficacia o nulidad absoluta del despido o terminación unilateral y sin previo aviso del contrato de trabajo” por parte de ésta entidad el 26 de marzo de 2009, como consecuencia se condene “a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales o a otro igual o superior categoría, y cancelarle los salarios, prestaciones
sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro”, finalmente pretende se declare “que no existe solución de continuidad para todos los efectos, especialmente prestaciones, por virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro.” Subsidiariamente por acreditar los requisitos del artículo 74 del decreto reglamentario 1845 de 1969 (mas de 10 años – menos de 15 años de servicio - ser injusto el despido), se le reconozca el derecho a una pensión vitalicia por despido injusto y se condene a la demandada a su pago en un monto no inferior al salario mínimo, asimismo que se condene a ésta entidad a pagar el retroactivo pensional desde el día en que cumplió con su status pensional, fecha de despido injusto o desde que se haya acreditado la edad mínima de 60 año de edad, hasta cuanto se reconozca y se efectúe el pago. Igualmente solicitó que se le reconozca y se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, a liquidar y pagar la suma equivalente a la indemnización por despido injusto de conformidad con el plan de retiro compensado aprobado por la demandada mediante acuerdo No. 006 del 8 de mayo de 2007, el cual afirma sustituye la ley conforme lo indica el artículo 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945, por lo tanto indica que para la respectiva liquidación se tendrá en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado y no la sumatoria de salarios del tiempo que resta al vencimiento de la prorroga del contrato. 1 Folios 158 a 169 C.O.
Finalmente, pretende subsidiariamente que se le reconozca y se condene a la demandada a liquidar y pagar a la accionante, todos los créditos laborales que no fueron pagados oportunamente al momento de terminar la relación laboral, los cuales fueron: “Indemnización compensatoria por no entregar dotaciones desde el año 2002 hasta el 2009; vacaciones 2007; indemnización por vacaciones no disfrutadas año 2009; prima trimestral año 2009; prima de navidad año 2009; reajuste salarial año 2007; reajuste salarial año 2008; prima de antigüedad; cesantías definitivas e intereses de cesantías; subsidio familiar doblado por cada beneficiario; auxilio de transporte; cotizaciones a un fondo de pensiones o al ISS; devolución de cotizaciones retenidas y no aportadas a una EPS; indemnización por falta de consignación de cesantías a un fondo; e indemnización o sanción moratoria por falta de pago y todas las prestaciones, sanciones e indemnizaciones legales y extralegales a las cuales tiene derecho en su condición de ex empleada de dicha entidad”. Agregó, que fue vinculada laboralmente a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, mediante contrato de trabajo a término indefinido con un plazo presuntivo de seis (6) meses, el cual se suscribió el 2 de marzo de 1998, para laborar en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, prorrogado sucesivamente hasta el 27 de marzo de 2009, data en la cual fue informada de la supresión del cargo con oficio sin numero del día 26 de marzo del mismo año; señaló que su servicio lo prestaba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00
p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m.. Indicó que mediante Acuerdo No. 004 del 8 de mayo de 2007, la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, suprimió 59 cargos, entre los cuales estaba el que desempeñaba la demandante, afirmó que a pesar de ello, la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA continuó laborando en el referido cargo, pues el parágrafo 4 del artículo 3 del acuerdo de este acuerdo estableció una planta de personal transitoria de empleados con fuero sindical, y la demandante pertenecía a la Asociación Nacional de Trabajadores Hospitalarios de Colombia (ANTHOC), fuero levantado mediante providencia del 30 de enero de 2009 emitida por el Juez Primero (1) Laboral del Circuito de Montería y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así las cosas, el gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, comunicó a la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, de la supresión del cargo que venia desempeñando, en virtud de los acuerdos No. 004 y 005 del 8 de mayo de 2007, pero afirma que no le concedió el plan de retiro compensado adoptado en Acuerdo No. 006 del 8 de mayo de 2007, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, como asegura si ocurrió con otros ex trabajadores oficiales de esta entidad que fueron suprimidos por los mismos actos. Aseguró que la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, la despidió sin pagarle
algunos salarios y prestaciones sociales, de forma unilateral y sin justa causa. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba-, quien la admitió mediante auto2 del 13 de septiembre de 2010, correspondiéndole el radicado No. 2010-00215, contestada la demanda se fijó3 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (de que trata el artículo 77 del C.P. del T y la S.S.), la cual se realizó4 en tres diligencias que tuvieron lugar el 27 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012 y 15 de noviembre de ese mismo año. En esta audiencia5 del 15 de noviembre de 2012, el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, pasó a pronunciarse sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por el apoderado del demandado, quien aseveró que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el cargo que 2 Folio 88 C.O. 3 Folio 147 C.O. 4 Folio 148 a 149, 150 a 151 y 153 a 154 C.O. 5 Folio 153 a 154 C.O. venía desempeñando la demandante fue suprimido por el acuerdo No. 0004 de 2007, proferido por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, por lo tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de jurisdicción para decretar la nulidad o dejar ineficaz este acto
administrativo; así las cosas, el despacho judicial consideró lo siguiente: “Atendiendo a la cuestión bajo estudio, la demandante afirma en el acápite de hechos del libelo impetrado que realizó labores en el cargo de servicios generales, (código 470) al servicio de la E.S.E. Hospital San Nicolás, revisado el expediente, en él mismo obra contrato escrito (fls 64 y 65) que da fe de la relación de la relación entre los extremos procesales y en la contestación de la demanda (fl 104) existe plena convalidación de dicha aseveración… Pero si bien es cierto que la demandante fue contratada por la demandada para la prestación de servicios generales, también lo es que en petitun de la demanda se solicita declarar la ineficacia o nulidad del despido o terminación unilateral y sin previo aviso del contrato de trabajo, en consecuencia a ello se ordene a la demandada al reintegro de la demandante al cargo de servicios generales u otro de similar categoría o superior y que no existe solución de continuidad para todos los efectos entre otras pretensiones. Siendo ello así, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para dilucidar las controversias originadas de los actos administrativos de las entidades estatales.” Así las cosas, el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, decretó la excepción previa de falta de jurisdicción esgrimida por el apoderado de la parte demandada, toda vez que se pretende dejar sin efectos un acto administrativo (resolución No. 0004 de 2007), por medio del cual se suprimió entre otros cargos, el de la demandante, en ese sentido declaró probada la excepción previa y como consecuencia envió la actuación para que fuera repartida entre los
Jueces Contenciosos Administrativos de la ciudad de Montería. En este sentido, la actuación le fue repartida6 al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería -Córdoba-, quien mediante auto7 del 13 de diciembre de 2012 avocó el conocimiento de la actuación, seguidamente el apoderado judicial de la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, presentó el 29 de enero de 2013 memorial8 solicitando declarar la nulidad del proceso a partir del auto mediante el despacho judicial avocó el conocimiento del asunto y en consecuencia declarar la falta de jurisdicción y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al respecto expresó lo siguiente: 6 Folio 156 C.O. 7 Folio 157 C.O. 8 Folio 158 a 162 C.O. “Finalmente, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado, no debe cambiarse la categoría de los funcionarios públicos. La demandante tenía la condición de trabajador oficial, sobre la que no hay discusión sobre la existencia del contrato y sus extremos temporales, la ruptura del vinculo por supresión de cargos, aunque estaba sustentada o autorizada legalmente, al no estar ese motivo enlistado como causa legal de despido, se torna esa determinación en injusta; que más sin embargo, por lo que la controversia corresponde a la justicia ordinaria del trabajo. (…) Mediante el contrato de trabajo aportado a la demanda, se acredita fehacientemente que las accionantes fungieron en el cargo de auxiliar de servicios generales y con ello se determina su condición de trabajadora oficial.
Así mismo, no hubo discrepancia alguna en cuanto al término de vínculo contractual que rigió entre las partes, aceptándose por la demandada la indicada en los hechos de la demanda. Remitiéndonos al decreto 2127 de 1945 artículos 48 y 49 que señala las justas causas de terminación del contrato, percibimos que la aducida por la demandada para la finalización del nexo no está encasillada en ninguna de ellas, por lo que se tiene que el despido fue injusto; no obstante tener visos de legalidad, cuando se apoya en un sustento normativo, por lo que su discusión y análisis corresponderá a la justicia ordinaria del trabajo.” En proveído9 del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería -Córdoba-, decidió la solicitud elevada por el apoderado de la demandante, resolviendo rechazar la nulidad por cuanto la oportunidad para elevar dicha petición era cuando el Juzgado Laboral declaró probada la excepción previa por falta de jurisdicción, además porque avocó conocimiento no en virtud del factor de competencia, sino en razón a una redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, en providencia10 del 10 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería -Córdoba-, declaró la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello propuso colisión negativa de competencias, ordenando el envío del 9 Folio 165 y 166 C.O. 10 Folio 168 y 169 C.O.
expediente a esta corporación para lo de su competencia; al respecto consideró lo siguiente: “Dentro del proceso existe material probatorio del cual se puede advertir que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo (fls 64-65); que mediante Acuerdo Nº 006 de 8 de mayo de 2007, la demandada adoptó el Pan de retiro compensado para los empleados oficiales (fls 35-36) y que por oficio de 26 de marzo de 2009, se comunicó a la actora que el cargo de Auxiliares de Servicios Generales Código 470 que venía ocupando había sido suprimido (fls 45-46); de lo cual, se considera que la controversia gira en torno a la legalidad de la desvinculación o terminación del contrato de trabajo que la actora mantuvo con la demandada como trabajadora oficial. (…) En este orden de ideas, dando aplicación al precedente jurisprudencial citado, el Despacho considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la controversia planteada por lo que se hace necesario plantear el conflicto de jurisdicciones, y remitir el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se pronuncie sobre el mismo.” Bajo este entendido, y al considerar además que en virtud del 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (modificado por la ley 712 de 2001), cuando se trate de conflictos jurídicos originados de los contratos de trabajo, como en el presente caso, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica -Córdobay el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería -Córdoba-. 2.- Caso Objeto de Pronunciamiento. El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda11 ordinaria laboral presentada por la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA a través de apoderado judicial contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA (E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA), la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que la accionante prestó sus servicios en el sector público, pues estuvo vinculada a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, mediante contrato12 de trabajo a término indefinido con un plazo presuntivo de seis (6) meses, el cual se suscribió el 2 de marzo de 1998, cuyo objeto era el prestar sus servicios personales como “Operario de Servicios Generales y en labores anexas y complementarias del mismo”, código 470, prorrogado sucesivamente hasta el 27 de marzo de 2009, relación laboral que por disposición del acuerdo No. 004 del 8 de mayo de 2007 (emitido por la entidad demandada), terminó unilateralmente y sin una justa causa, interregno dentro del cual afirma que no se
le reconocieron y cancelaron algunos derechos laborales, tales como: Indemnización compensatoria por no entregar dotaciones desde el año 2002 hasta el 2009; vacaciones 2007; indemnización por vacaciones no disfrutadas año 2009; prima trimestral año 2009; prima de navidad año 2009; reajuste salarial año 2007; reajuste salarial año 2008; prima de antigüedad; cesantías definitivas e intereses de cesantías; subsidio familiar doblado por cada beneficiario; auxilio de transporte; cotizaciones a un fondo de pensiones o al ISS; devolución de cotizaciones retenidas y no aportadas a una EPS; indemnización por falta de consignación de cesantías a un fondo; e indemnización o sanción moratoria por falta de pago y todas las prestaciones, sanciones e indemnizaciones legales y extralegales a las cuales tiene derecho en su condición de ex empleada de dicha entidad”. Además solicitó que se condenara a la demandada a liquidar y pagar la suma equivalente a la indemnización por despido injusto de conformidad con el plan de retiro compensado aprobado por la demandada mediante Acuerdo No. 006 del 8 de mayo de 2007. 11 Folios 64 y 65 C.O. 12 Folio 242 y 314 a 316 C.O. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional13 precisamente sobre el tema de la competencia refirió:
“… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. 13 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar,
que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”14.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa y, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, se reconozcan y ordenen pagar varias acreencias laborales con la respectiva indexación, además se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida sin justa causa, ello en virtud del “plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales” adoptado por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA mediante Acuerdo No. 006 del 8 de mayo de 2007, pues éste dispuso que algunos 14 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928
01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. trabajadores suprimidos del cargo mediante el acuerdo No. 004 del 8 de mayo de 2007 continuaran en su cargo, excluyendo a la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante no tiene la calidad de empleada pública puesto que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así que, descendiendo al análisis del asunto bajo examen, es pertinente puntualizar que, cuando se trata de temas de índole laboral proveniente directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, como el caso de marras, la resolución de tales conflictos corresponderá a la jurisdicción del trabajo, como lo anotaremos más adelante. Al respecto la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sentencia15 del mes de noviembre de 2010, precisó: “así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estará frente a un litigio ordinario laboral, puesto que para el caso de autos no se está discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, así como los beneficios convencionales otorgados en la precitada Convención Colectiva De Trabajo”. Entonces, para definir las presentes diligencias consideradas por ésta Sala, depende de concretar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante; si estamos ante una vinculación legal y reglamentaria, la jurisdicción competente será la administrativa,
pero si estamos ante una situación de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria será quien deba atender dicho conocimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, conforme a los hechos de la demanda, fue vinculada a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, de lo que se infiere, tenía al parecer una relación laboral con una entidad, podemos concluir que se debe dar aplicación para definir 15 Sentencia 110010102000201002769 este asunto a lo dispuesto para ello por la justicia ordinaria, para lo cual, traemos a colación la Ley 712 de 2001, numerales 1, 4 y 6 del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, en donde consagra la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de los conflictos que se origen directa o indirectamente en contrato de trabajo, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la citada ley, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal
manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. De otra parte, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los
acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral” 16. (Subrayas fuera del texto). De igual manera, esta Colegiatura en providencia17 dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”. 16 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, dentro del número de radicado interno 32006. 17 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma
Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. También, en pronunciamiento similar en contra de las demandadas, esta Corporación en Sala 56 del 1 de JUNIO 2011, con radicado No. 110010102000201101232 00, y con ponencia del H. Magistrado Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, se asigno la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral, comentando: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que los señores demandantes conforme a los hechos de la demanda y los anexos de la misma, fueron vinculados a la Fundación San Juan de Dios, mediante sucesivos contratos trabajo a término indefinido, se concluye que los mismos tenían al parecer una relación laboral con una entidad que para el momento de la celebración de los contratos, era privada, entonces teniendo en cuenta dicha vinculación se debe dar aplicación a la ley 712 de 2001, artículo 2º que modificó el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo…” aquí analizado, debe adscribirse a la jurisdicción laboral ordinaria…postura reiterada por esta Colegiatura”. De allí que con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por esta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual la señora JULIA ESTHER VITAL ARRIETA pretende que como consecuencia de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, entre ella y la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, se condene solidariamente a las
entidades antes nombradas, al pago de las prestaciones sociales y factores salariales legales y convencionales no reconocidas a la actora, como también el reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser despedida aparentemente sin justa causa; y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración, consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe ser resuelto por esta jurisdicción, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba-. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta
Rica –Córdoba-, pues es aquel el competente para conocer de los conflictos jurídicos de cará
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