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CSDJ - F11001010200020130123500ADJUNTA20130624141835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130123500ADJUNTA20130624141835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201301235 00 / 1985 C Aprobado según acta Nº 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá) y la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 77 Especializada UNDHDIH de Neiva, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en averiguación de responsables por el delito de homicidio en persona señalada como presunto terrorista de nombre LIBARDO FRANCISCO BETANCOURT, en hechos acaecidos el 26 de octubre de 2007, en la vereda La Raya del Municipio de Morelia (Caquetá). ANTECEDENTES Los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2007 a las 21:10 horas ; cuando tropas pertenecientes al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú en desarrollo de la Misión Táctica ODISEA 34-97 en la vereda La Raya jurisdicción República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones del Municipio de Morelia (Caquetá), sostuvieron contacto armado con un presunto grupo subversivo perteneciente a las ONT FARC, posiblemente dedicados a la extorsión y hurto de cabezas de ganado, resultando abatido en combate el señor LlBARDO FACUNDO BETANCOURT, a quien se le incautó un revolver con la leyenda LLAMA, número IM49G5B, cinco cartuchos calibre 38 mm y vainillas del mismo calibre. Por lo enunciado anteriormente la Justicia Ordinaria inició la investigación bajo el radicado NUNC 180016000551200780097, la cual fue remitida por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes mediante auto del 23 de noviembre de 2.007 al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá) por competencia, al evidenciar que los hechos puestos en conocimiento se presentaron en combate con Unidades del Ejército Nacional del Batallón Juanambú y se realizaron con ocasión del servicio activo. (fl.1 del c.o.) El Juzgado Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá) avocó el conocimiento de la investigación mediante providencia del 3 de diciembre de 2.007 siendo radicada con el No. 533. El citado Despacho Judicial mediante auto del 7 de enero de 2.009 decretó auto inhibitorio dentro de la investigación.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2013 la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad de DH y DIH mediante oficio No. 01112 remitido al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá), informó que le fue asignado bajo el radicado interno No. 9373 el conocimiento de la investigación por el HOMICIDIO del cual fue víctima el señor LIBARDO RAMIRO BETANCOURT ocurrido el 26 de octubre de 2.007 República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones en la vereda La Raya del Municipio de Morelia (Caquetá) y, por ende, solicitó el envío del expediente a esa Fiscalía. POSICIÓN DE LA JUSTICIA ORDINARIA La Fiscalía 77 Especializada UNDH-DIH de Neiva, mediante oficio del 8 de mayo de 2013, dirigido al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá), informó la designación especial que le hizo la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 00647 del 25 de febrero de 2013, así como la Resolución No. 00121 de 26 de abril del mismo año en la que se concretó la asignación de la investigación por los hechos sucedidos el el 26 de octubre de 2.007 en la vereda La Raya del

Municipio de Morelia (Caquetá), en los cuales resultó muerto el señor LIBARDO

RAMIRO BETANCOURT.

Señaló el órgano investigador que en caso de cursar la investigación en ese Despacho, por los hechos mencionados solicitaba de manera urgente la remisión del expediente a esa Fiscalía. POSICIÓN DE LA JUSTICIA CASTRENSE El Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la Décima Segunda con sede en Florencia (Caquetá), mediante auto adiado 22 de mayo de 2013 propuso conflicto positivo de jurisdicción, en atención las siguientes consideraciones: 1.- La presencia de los miembros del Ejército en el lugar de los hechos se debió al acatamiento y desarrollo de la orden de operaciones ODISEA 34-97 llevada a cabo por tropas del BIJUA el 26 de octubre de 2.007. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones 2.- Dentro de tales lineamientos, como consta en el informe de patrullaje se inició la operación mediante la técnica de emboscada el 26 de octubre de 2.007 desplazándose hacia el sector de la vereda La Raya a las 19:00 horas. 3.- Llegando a la vereda La Raya la tropa es hostigada por muchos disparos y es ahí cuando reacciona al fuego enemigo, logrando neutralizar en combate a un bandolero posteriormente identificado como LIBARDO FACUNDO

BETANCURT, a quien le fue hallado, un revolver calibre 38 mm marca LLAMA, munición calibre 38 y una vainilla. 4.- Efectuada la prueba de residuos de disparo en mano, se determinó en el dictamen un resultado positivo, es decir que, como obra a folio 121 del expediente se concluyó que la muestra tomada al occiso es "COMPATIBLE CON MANO DERECHA.", además indicó que la materialidad del hecho se encuentra acreditada fehacientemente a través del acta de levantamiento de cadáver, el álbum fotográfico del sitio allegado por el CTI, el registro civil de defunción; pruebas éstas que dan fe sobre la muerte violenta del sujeto LIBARDO FACUNDO BETANCOUR. 5.- Además señaló que en contra del señor BETANCOURT se adelantó el proceso 2002-00146 dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo condenó a 13 meses de prisión por el DELITO DE FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, de conformidad a prueba obrante en el folio 84 del expediente.

6. Argumentó que la muerte del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, sucedió en el cumplimiento de una orden de operaciones (actividad propia del servicio) y en desarrollo de un combate del cual él hizo parte activa.

Finalmente, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la Décima Segunda con sede en Florencia (Caquetá), resolvió trabar la colisión de jurisdicciones República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones positiva entre ese Despacho y la Fiscalía 77 Especializada UNDH-DIH de Neiva, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, tal como ocurre con los surgidos entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Penal Militar, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo

reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o

ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Conflicto Positivo entre Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta

jurisdicción”1. De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de

la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes.

Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y

ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 20092080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº 096 de fecha 21 de

septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. 3.- Fuero Militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría

inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional3 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el

principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 4.- Las consideraciones del Juez del Conflicto no tienen vocación de influir en forma alguna en el criterio del juez o fiscal del conocimiento No sobra decir además que el particular análisis del caso penal, que hace este Juez del conflicto con la sola misión de definir si en un asunto en particular encuentra relación entre el delito y el servicio o no, para así determinar qué autoridad debe conocer el caso, en manera alguna compromete el criterio para efectos de la valoración probatoria de los funcionarios a quienes les corresponda investigar y juzgar tales conductas, pues -se reiteraesta Sala es sólo el Juez del conflicto y no el Juez del conocimiento. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301235 00 / 1985 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones 5.- La decisión del conflicto no hace tránsito a cosa juzgada No obstante en pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional4 sostuvo

que la decisión a través de la cual se resuelve un conflicto de competencias adquiere el carácter de “definitiva, inmodificable e inmutable”, y además “está amparada bajo el principio de cosa juzgada”, debe aclararse que esta Corporación mantendrá su posición en el sentido que tales decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, por ser esta posición pacífica sostenida de tiempo atrás por esta Corporación en donde, en no pocas ocasiones, se ha venido afirmando tal planteamiento, por cuanto es muy posible que en el curso normal de un proceso surjan nuevas pruebas que pueden arrojar elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que determinan, para un caso en concreto, la aplicación o no del fuero penal militar. Y es que así lo contiene el aparte pertinente trascrito por la Corte Constitucional cuando hace referencia a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, donde se consideró: “definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad 4 “Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial

posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisión, el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una vía de hecho, entendida ésta en los términos descritos anteriormente. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia se convierte en ley del proceso, esto sólo es predicable cuando éste se ajusta a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como sucedería con cualquier otra clase de decisión, si la misma es contraria a los principios mínimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. Acorde con ello, debe precisarse que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una vía de hecho…”?

Sentencia T-402 del 25 de mayo de 2006. MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

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