CSDJ - F11001010200020130123600ADJUNTA20130620114237-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123600ADJUNTA20130620114237-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301236 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción popular elevada por el señor
Edilberto Henoc Suárez Cortes contra el Municipio de Ibagué
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción popular presentada por el señor EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTES, contra el Municipio de Ibagué, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (Literales d y g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301236 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTES, presentó acción popular el 17 de febrero de 2009, contra el Municipio de Ibagué, ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (Literales d y g del
artículo 4 de la Ley 472 de 1998), aduciendo que en el sector de la carrera 6ª con calles 11, 45, 46, 48, 49 y 51, no existen andenes o aceras peatonales, lo cual pone en grave riesgo la integridad física de las personas, que por efecto de esta calamidad deben transitar sobre las vías destinadas para los automotores. Razones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué: Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2012, el titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, con base en los siguientes argumentos: “(…) La jurisdicción Contencioso Administrativa conocería de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad en los dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” (negrilla fuera del texto) y en los demás casos,
conocería la jurisdicción ordinaria civil. En el subjudice, se predica la vulneración de los derechos colectivos consagrados en el literal g) y d) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 presuntamente vulnerado por el Municipio de Ibagué Tolima, en virtud de lo cual se radico su conocimiento a este Juzgado, pero una vez analizado el presente caso, se percata este despacho que si bien es cierto es el Municipio el encargado de la construcción y adecuación de andenes, esta es también una obligación de los propietarios, poseedores y/o administradores de los predios ubicados en la zona objeto de discusión, quienes tienen la obligación de construir, mejorar o reconstruir los andenes de acuerdo con las especificaciones establecidas y técnicas de construcción de los elementos del espacio público, supuesto indispensable para decidir de fondo el presente asunto (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Determinó que, la presunta vulneración de los derechos colectivos obedece a la actividad de particulares y, como consecuencia de ello, la protección de tales garantías corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, y dispuso la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué (Reparto) para que asumieran su
competencia. En desacuerdo con la decisión, el 5 de septiembre de 2012 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Señaló que, no se estableció el motivo por el cual el Municipio no es responsable de ejecutar las acciones pretendidas en la demanda, lo que dejó sin certeza la motivación de nulidad, en ese sentido, solicitó reponer la decisión y continuar el trámite procesal. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué en decisión del 8 de noviembre del mismo año, determinó reponer el auto por el cual se declaró la nulidad de lo actuado. Posteriormente, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, el aludido Juzgado señaló que encontrándose el proceso para fallo, se abstendría de dictarlo, puesto que carecía de competencia para ello y en su lugar, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, hasta la última actuación, excepto la nulidad de las pruebas que fueron allegadas, decretadas y practicadas. Subrayó que por encontrarse el predio en zona residencial, corresponde al propietario, poseedor o administrador del inmueble, el inicio de las obras de construcción y adecuación de andenes, la vulneración de los derechos colectivos es responsabilidad exclusiva de particulares y no de la Administración Municipal.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Inconforme con la providencia adoptada, el Demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados mediante auto del 2 de abril de los corrientes, el primero por considerar el Despacho que según lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 0598 de 2004, la construcción de andenes en sectores residenciales corresponde a sus propietarios, poseedores o administradores y en cuanto al recurso de apelación porque este no procede contra los autos que resuelvan las nulidades de las acciones populares.
Negada la petición, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, es así, como inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde la Juez Titular se declaró impedida para asumir conocimiento de la acción, como quiera que, se configuró la causal segunda de recusación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, aceptó la causal de impedimento y avocó el conocimiento de la actuación. JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Mediante auto del 17 de mayo de 2013, la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que la demanda debía ser rechazada conforme a los términos de los artículos 2, 15 y 16 de la ley 472 de 1998, que se refieren a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respectó argumentó:
“De lo anterior surge con claridad que en el presente evento la vinculación de los propietarios , poseedores y/o administradores de los bienes sobre los cuales se deben construir los andenes a que se refiere la demanda, de manera alguna implica la desvinculación del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y por consiguiente la competencia sigue radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por expresa aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y por ende este
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Despacho no avocara conocimiento de la acción referenciada, generándose le conflicto negativo de competencia.” Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión así planteada.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Asunto a resolver. Discuten en este asunto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la competencia para conocer de la acción popular instaurada el 17 de febrero de 2009, por el señor EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTES, contra el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (Literales d y g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), aduciendo que en el sector de la carrera 6ª con calles 11, 45, 46, 48, 49 y 51, no existen andenes o aceras peatonales, lo cual pone en grave riesgo la integridad física de las personas, que por efecto de esta calamidad deben transitar sobre las vías destinadas para los automotores.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: En lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda resumidos en el acápite de antecedentes, la Acción se dirigió contra una persona jurídica de carácter público que es el Municipio de Ibagué en busca de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales el actor considera están amenazados, puesto que en el sector de la carrera 6ª con calles 11, 45, 46, 48, 49 y 51, no existen andenes o aceras peatonales, lo cual obliga a los peatones a transitar por la vía destinada para los automotores. Entonces, es claro que el carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular adelantada por el señor EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTES contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en el cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, indicando:
En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Negrilla fuera de texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, la Acción Popular sometida a estudio, está dirigida únicamente contra el Municipio de Ibagué, Entidad Pública de orden territorial, como presunta vulneradora de los derechos colectivos por ser la encargada de velar por la protección integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, al respecto dijo la Corte Constitucional en sentenciaT-437 de 2012, dijo:
“5. Espacio Público. Reiteración. 5.1. El inciso 1° del artículo 82 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene el deber de velar por la protección y la integridad del espacio público, así como asegurar su destinación al uso común, asegurando el acceso, goce y utilización de los espacios colectivos. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 el espacio público es el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Dada sus características, la Constitución Política en el artículo 63 establece que los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y por ende no pueden estar en cabeza de particulares. Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre estos. 5.2. Respecto del cuidado del espacio público, el artículo 315 de la Constitución Política de 1991, determina que es deber de los Alcaldes, como primera autoridad policiva del municipio o distrito, velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales expedidas por el Concejo Municipal o Distrital en relación con el uso del espacio público. Por lo anterior, los Alcaldes se encuentran facultados para iniciar las acciones tendientes a la recuperación de éste. (Negrilla fuera de texto) El ejercicio de dicha facultad está sometido al principio de legalidad y se adelanta mediante un proceso judicial o policivo, o dependiendo de las circunstancias, mediante actuaciones administrativas. En el proceso se deben
respetar los derechos fundamentales de los ocupantes, especialmente el debido proceso y el principio de confianza legítima, por lo que luego de estudiar de manera detallada cada uno de los casos, la Administración debe garantizar que los ocupantes no queden desamparados y se evite una carga desproporcionada para estos.” Es claro entonces, para esta Colegiatura, que la competente para conocer de las presentes diligencias, tal como lo señala la norma precitada, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ante la claridad de la misma, no cabe duda que para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta clase de procesos instaurados a través de la Acción Popular, contra entidades públicas de orden territorial como es el caso del Municipio de Ibagué, encargada de la protección de los derechos colectivos que se pretenden proteger, la competencia radica en cabeza de la jurisdicción antes señalada, representada en este caso por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué a quien se le adscribirá.
Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la Acción Popular a esa Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la Acción popular presentada por el señor EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTES, contra el Municipio de Ibagué, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial