CSDJ - F11001010200020130123801ADJUNTA20131010154340-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123801ADJUNTA20131010154340-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201301238 01 Aprobado según Acta N° 78 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los H.Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir sobre la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 17 de abril de 2013, esta Superioridad conformada por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, resolvió el conflicto de competencias positivo presentado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la impugnación de las Actas de la Junta de Socio y la consecuente liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, asignando
el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción civil ordinaria representada por el último de los nombrados. El día 31 de mayo de 2013, la señora CARMEN IRIARTE URIBE, en su condición de demandante dentro del proceso abreviado de impugnación del acta número 35 de 2012, de la Junta de Socios de la Sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda – en liquidación, interpuso acción de tutela en contra de esta Corporación, ante esta misma autoridad, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia respecto de la decisión proferida por esta Sala el día 17 de abril de 2013, al considerar que la misma no podía haberse expedido por cuanto esta Superioridad carece de las atribuciones constitucionales y legales como órgano judicial para crear normas que regulen la competencia funcional de los jueces civiles del circuito. El 31 de mayo de 2013, la presente tutela correspondió, por reparto, a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de esta Corporación, quien a través de auto del 4 de junio siguiente, en garantía del principio de doble instancia, dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Allegadas las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante reparto, correspondió el conocimiento de la misma a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien mediante autos de fecha 14 de junio de 2013, dispuso admitir la acción de tutela incoada y negar la medida
provisional solicitada por la accionante. Una vez surtidos los trámites correspondientes para proferir decisión de fondo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala Dual No. 136 del 26 de junio de 2013, conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, resolvió negar la acción tutela interpuesta, fallo que fue impugnado por la accionante, y una vez aceptado el mismo, el Seccional de instancia procedió a remitir el expediente contentivo de la presente acción a fin de tramitar el recurso de alzada. Efectuado el reparto para conocer de la presente tutela, en proveído del 17 de julio de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional señalada, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de igual manera y aduciendo la causal contemplada en el numeral 6º de la citada norma, pusieron de presente su impedimento los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (25 de julio de 2013), HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (31 de julio de 2013), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (28 de agosto de 2013) y ANGELINO LIZCANO RIVERA (2 de septiembre de 2013). El 23 de julio de 2013, el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, allegó escrito peticionando su separación del conocimiento de la presente acción, con
fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicando haber expuesto su punto de vista sobre el asunto objeto de la presente acción de tutela, en la contestación ofrecida al requerimiento efectuado a esta Superioridad por parte del Seccional de origen, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS fundamentan su impedimento en la siguiente norma: Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la
providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En este mismo orden, los doctores WILSON RUIZ OREJUELA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, fundamentan su impedimento en la causal establecida en el numeral 4º de la citada Ley, que dispone: Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Tales hipótesis tienen en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente, el fundamento fáctico de las causales invocadas por los citados Magistrados, tal como puede constatarse en el acápite de antecedentes procesales consignado en el presente proveído, en relación a los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, lo constituye el haber conocido y participado del proceso disciplinario seguido en contra del accionante en segunda instancia, e igualmente, el presentado por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, el cual radica en haber suscrito en calidad de
Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la contestación al requerimiento efectuado a esta Superioridad con ocasión a la acción constitucional citada. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del proceso.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS EDILBERTO CARRERO
LÓPEZ Conjuez Conjuez
JOSÉ HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARTHA LUCIA BAUTISTA
CELY Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria