CSDJ - F11001010200020130123801ADJUNTA20131211135035-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130123801ADJUNTA20131211135035-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201301238 01 / 2691 T Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados,
doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de junio de 2013, mediante el cual NEGÓ el amparo tutelar deprecado por la ciudadana CARMEN IRIARTE URIBE en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo vinculados como terceros con interés directo el doctor ALEJANDRO VÉLEZ MUNERA, en calidad de apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al REPRESENTANTE 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.
LEGAL de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTD. EN
LIQUIDACIÓN, al REPRESENTANTE LEGAL de la SOCIEDAD LAUREL LTDA., a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la SUB-SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a los señores SANTIAGO ROJAS MAYA, JUAN PABLO URIBE CAZUEL y a la señora NOHEMÍ
SANÍN POSADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con el proferimiento del proveído de fecha 17 de abril de 2013, dentro del proceso número 110010102000201300052 00, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, a través de la cual fue resuelta la solicitud elevada ante esta Superioridad por parte del doctor ALEJANDRO VÉLEZ MUNERA, en condición de apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, como también en nombre y representación del señor JUAN PABLO URIBE CAZUEL, socio del precitado frigorífico, a fin de que se procediera a definir el presunto conflicto de jurisdicción suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO SEXTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la impugnación de unas actas de junta de socios y la liquidación voluntaria de la citada sociedad. 2 Participaron en dicha decisión los Honorables Magistrados, Henry Villarraga Oliveros (Ponente), Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Wilson Ruiz Orejuela. No asistió, con excusa, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Señaló que la decisión tomada por esta Superioridad en la mencionada decisión, “carece de las atribuciones constitucionales y legales como órgano judicial para crear normas que regulen la competencia funcional de los Jueces Civiles del Circuito”, afirmando que la competencia para tramitar la liquidación judicial de una sociedad comercial se encuentra regulada en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, a cargo de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, no pudiendo ser adelantada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ya que su competencia refiere solamente a la impugnación de actas de junta de socios, e atención a lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo precedentemente expuesto, a juicio de la accionante, en el presente caso surge la procedencia de la denominada excepción de ilegalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que otorga la competencia para conocer de la liquidación de sociedades a la Superintendencia y no al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, como fue dispuesto en el proveído objeto de la presente acción constitucional. Así las cosas, solicitó la accionante que a través de la presente tutela sea revocado íntegramente la providencia proferida por esta Superioridad el día 17 de abril de 2013, y en su lugar, se declare que no existe “el supuesto conflicto de jurisdicción objeto de la presente acción constitucional.”
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
- Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
El doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de titular del despacho vinculado en calidad de tercero con interés directo, respecto a los hechos objeto de la presente acción de tutela informó que en ese Juzgado se tramita el proceso abreviado de impugnación de acatas de asamblea con radicación número 2012-0417, promovido por la señora CARMEN IRIARTE URIBE contra la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, expediente el cual señaló haber remitido a esta Corporación mediante oficio 0961 del 11 de marzo de 2013, con el fin de decidir conflicto de competencia frente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, precisando, igualmente, haberle sido notificado sobre la atribución de la competencia para conocer de las diligencias a esa agencia judicial a través de comunicación No. SJ ACLP 13014 del 23 de abril hogaño, pero que no obstante lo anterior a esa fecha el expediente contentivo del mencionado proceso no le había sido devuelto. Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en calidad de titular del
referido despacho, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional, informó que a ese Juzgado le correspondió, por reparto, acción de tutela incoada por la sociedad LAUREL LTDA., contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, radicada bajo el número 110013103035201300290 00 y fallada el 21 de mayo de 2013, a través del cual fue concedido el amparo solicitado, decisión que fue impugnada, y en consecuencia, remitida al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Corporación la cual decretó al nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, permitiéndose adjuntar a su escrito copia de las citadas providencias. por su parte el señor JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, en su condición de representante legal de la Sociedad FRIGORÍFICOS BLE LTDA., indicó que la referida no tenía nada que manifestar respecto a los hechos objeto de la presente acción de tutela, no obstante y en calidad de persona natural adujo, en primer lugar, la falta de legitimidad por activa de la accionante, en razón a que las cuotas sociales de la señora Carmen Iriarte Uribe, dentro de la Sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., conforme se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de data 23 de enero de 2013, fueron dadas en prenda, según contrato del 8 de junio de 1993, a la señora Beatriz Leyva de Uribe, hoy a sus herederos, cediendo así la accionante todos sus derechos como socia, incluyendo los de deliberación,
votación y recibo de utilidades, razón por la cual adujo no asistirle a la accionante legitimación para intervenir en el proceso como socia de dicha compañía, precisando, igualmente que la decisión tomada el 17 de abril hogaño por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no afectó o modificó en manera alguna a la hoy accionante. Respecto a las pretensiones deprecadas por la accionante en la tutela, señaló, en primer lugar, que frente a la terminación del proceso de liquidación voluntaria de la Sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., este fue llevado a cabo conforme las normas pertinentes consagradas en el Código de Comercio, precisando que al haber culminado el proceso de liquidación voluntaria con la aprobación de la cuenta final de liquidación, los hechos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Sociedades en la resolución No. 312-007016 del 11 de diciembre de 2012, variaron sustancialmente, motivo por le cual –adujo, ocurrió la pérdida de fuerza de ejecutoria o el decaimiento del acto administrativo consagrado en el artículo 66 del CCA, que resulta aplicable a esa actuación administrativa. Afirmó que la actuación desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estuvo dentro del marco de sus competencias conforme lo establecido en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, precisando que “…la propia accionante decidió llevar ante la jurisdicción ordinaria, radicando en
cabeza del señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá la competencia para conocer a prevención, respecto de la validez del acta No. 035 de mayo 15 de 2012 de la Junta de Socios de FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., por medio de la cual se aprobó la cuenta final de la liquidación de dicha compañía. Establece el artículo 24 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que de los procesos de impugnación conocerán a prevención los Jueces Civiles del Circuito o la Superintendencia de Sociedades decidiendo en este caso la demandante CARMEN IRIARTE, acudir a los Jueces Civiles del Circuito para que se pronunciaran respecto de la liquidación voluntaria de la sociedad.”, aduciendo, igualmente, que al encontrarse culminada la liquidación voluntaria de la mencionada sociedad, mal podría adelantarse un nuevo proceso de liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades. El doctor ALEJANDRO VÉLEZ MUNERA, en calidad de apoderado especial de la Sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda en Liquidación, en su escrito de contestación adjunto los documentos y escritos que sustentaron su solicitud para que fuera desatado el conflicto de competencias suscitados entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. SANTIAGO ROJAS MAYA, en condición de liquidador del Frigorífico San Martin de Porres Ltda, solicitó la improcedencia de la acción constitucional incoada por la señora Iriarte Uribe, por falta de legitimación en
activa, toda vez que la hoy accionante, mediante documento privado del 8 de junio de 1993 inscrito el 13 de agosto de 2004 bajo el número 189931 del Libro XI celebró contrato de prenda sin tenencia sobre sus cuotas sociales a favor de BEATRIZ LEYVA DE URIBE, hoy sus herederos, contrato de garantía en relación al cual precisó que expresamente se el confirieron al acreedor todos los derechos de la calidad de socios, tal como lo autoriza el artículo 411 del Código de Comercio. En relación a los hechos objeto de la acción constitucional se permitió precisar frente a cada uno de ellos lo siguiente: Presunción de legalidad de la Resolución 312-007016 del 11 de diciembre de 2012, por la cual el Superintendente de Sociedades ordenó convocar al proceso de liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, en Liquidación, adujo el apoderado de la citada sociedad que dicha resolución refiere a un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Sociedades en funciones administrativas, mas no dictado en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las cuales esta revestida, habiendo sufrido, en la actualidad, el decaimiento del acto administrativo. Señaló que en relación al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se ordenó dictar auto de apertura de la liquidación judicial, dicha decisión fue objeto de apelación, recurso el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo cual la sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada a la fecha de contestación de la acción constitucional, no pudiéndose dar aplicación a dicha orden judicial.
En este sentido y en relación a las normas jurídicas violadas, a criterio de la accionante, por el fallo impugnado en rozan a la presunta inexistencia de conflicto de jurisdicción alegado, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura era competente para conocer del conflicto de jurisdicción suscitado, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Constitución Política y el 112 de la Ley 270 de 1996, ya que “el eje central consiste en la liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., encontrándose que simultáneamente se tramitan una liquidación voluntaria concluida (cuyos efectos son demandados ante la Justicia Civil Ordinaria) y una posible liquidación judicial (que se tramitará por la Superintendencia de Sociedades), evidenciándose un trámite simultaneo, desconociéndose por parte de la misma accionante que como se señaló anteriormente escogió a prevención la competencia de la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá para tramitar lo relacionado con la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, excluyendo cualquier otra competencia.” El doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en calidad de Magistrado de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia, preciso que la acción de cumplimiento tramitada ante esa Sala bajo el número 2013-00461 dentro de la cual se ordenó a la Superintendencia de Sociedades cumplir una resolución proferida por esa misma entidad dentro del proceso de liquidación de la Sociedad Frigorífico
San Martin de Porres Ltda, la misma no constituye objeto de la acción constitucional, por lo cual solicitó su exclusión del trámite tutelar. Jorge Lara Urbaneja, en calidad de representante legal de la sociedad LAUREL LTDA., la cual es socia de la Sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda – en liquidación solicitó que a través de la presente acción constitucional se declare la nulidad del proveído de data 17 de abril de 2013, a través del cual esta Superioridad otorgó la competencia para conocer de la liquidación de la sociedad mencionada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, exponiendo como fundamentos de su impugnación que conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, la misma debe estar a cargo de la Superintendencia de Sociedades, precisando que en la actualidad existen pasivos laborales sin pagar, y un procesos litigioso laboral, los cuales pueden quedar sin pago debido a los efectos del fallo objeto de la tutela. Ángela María Echeverri Ramírez, en calidad de Superintendente Delegada de los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela solicitó se declarara la improcedencia de la misma, toda vez que en el presente caso el proceso de liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda –en liquidación, fue iniciado mediante auto 405-005059 del 10 de abril hogaño, en virtud de la orden proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad
LAUREL LTDA., precisando que el mencionado fallo fue revocado por parte del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, razón por la cual, en la actualidad, en dicha Superintendencia no se adelanta proceso alguno de insolvencia en contra de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, lo cual torna en improcedente la acción constitucional incoada. La doctora Nohemí Sanín Posada, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, informó al a quo que por razones jurídicas entre los accionistas del Frigorífico San Martin de Porres Ltda., el señor Superintendente de Sociedades derogó el nombramiento de liquidador que le había sido efectuado. El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela precisó que la decisión tomada por esta Superioridad el 17 de abrió de 2013, dentro del radicado número 110010102000201300052 00, estuvo ajustado a derecho, evidenciándose la improcedencia de la acción constitucional incoada por ser las decisiones judiciales inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes ya que “…para el día 12 de diciembre del año 2012 cuando la Superintendencia de Sociedades desató la mencionada impugnación y en consecuencia terminó la actuación administrativa al paso que ordenó la liquidación judicial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN
DE PORRES LTDA., ya habían sido aprobadas las decisiones de la Asamblea cumplida el día 15 de mayo de 2012, fecha a la que se remonta la aprobación del acta de liquidación voluntaria razones por las que ésta Sala adoptó la determinación de dirimir el conflicto suscitado entre la pluricitada Entidad y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá asignándole la competencia al segundo de éstos. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la acción constitucional puesto que además y en el entendido de que el perjuicio irremediable consiste en un detrimento no justificado que por su dimensión afecta el bien jurídico al punto de no poder ser recuperado, cierto es que el hecho de dirimir el mencionado conflicto de competencia radicando el conocimiento de las diligencias en la jurisdicción ordinaria, no coarta el derecho de la accionante a intervenir en el proceso de liquidación voluntaria y en tal sentido de atacar las decisiones finales del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, situación por la que no puede concebirse con la decisión asumida por esta Sala como máximo tribunal de conflictos, que frente a la liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA. quedan en el limbo jurídico derechos como el del debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 26 de junio de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando la acción de amparo constitucional incoada por el actor. Luego de hacer un análisis de la providencia cuestionada, y de responder a
cada uno de los señalamientos efectuados por la accionante, desvirtuando la existencia de una “vía de hecho”, concluyó la Colegiatura de instancia que: “… es claro para el despacho que el objetivo principal de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es observar y honrar los principios legales que le corresponden, cuando ejerce la función constitucional que se le ha encomendado en aras de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se llegasen a suscitar, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996. Siendo esto así ha quedado claro que el problema jurídico que se le planteó a esa H. Corporación se fundamento en dirimir el conflicto sobre quien recae la responsabilidad de conocer la impugnación de las actas de junta de socios y consiguiente liquidación de la
sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES EN LIQUIDACIÓN.
Ahora recordemos que este tipo de situaciones pueden ser conocidas por la Superintendencia de Sociedades quien a pesar de ser una autoridad administrativa, tiene funciones jurisdiccionales, pues a partir del art. 116 de la constitución política y su desarrollo, se le han otorgado una serie de funciones en las cuales se encuadran el conocimiento del objeto en discusión. (...) Ahora es menester para la Sala recordar que dichos artículos se deben entender de manera concatenada con el nuevo Código General del Procedimiento, pues el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas fue reglado por este nuevo Código, siendo necesario para la fecha de los hechos atender sus directrices, pues ya se
encontraba vigente. ARTICULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. PARÁGRAFO lo. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. En ese orden lo primero que se advierte es que la decisión que por esta vía se cuestiona, en manera alguna desconoce esos principios legitimadores que la constitución y la ley le han querido otorgar a las entidades administrativas, pues de acuerdo al precepto contenido en el art. 256 del texto superior, la Corporación accionada atendió con estrictez las reglas moduladoras que gobiernan este tipo excepcional de justicia delegada en las entidades administrativas. Téngase en cuenta que frente a las dos prerrogativas de carácter constitucional que se encontraban en tensión, como era la prevalencia de la delegación constitucional de las funciones jurisdiccionales y desarrollada de manera legal para el conocimiento del proceso de liquidación de Sociedades Comerciales, en contraposición con las prerrogativas legales que ostenta la jurisdicción ordinaria, prevista de manera fundamental en el Código de
Procedimiento Civil, en aras de la función jurisdiccional debidamente otorgada por la Constitución Política de Colombia; consideró la alta Corporación de manera razonada y objetiva, que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia, pues de su análisis claro y especifico determinó y con razón, que la esta no puede ser objeto de revisión de sus propios actos administrativos, pues dicha función, en el tema que acoge nuestra atención, esta reglamentada para que sea el Juez ordinario el que lo realice. Recordemos que el art. 421 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al tema relaciona: ARTÍCULO 421. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 224 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo. Ahora se colige de la normatividad mencionada que lo que propende el demandante dentro del proceso abreviado de impugnación de las actas de junta de socios, es propender por el
acceso a la administración de justicia de quien tiene interés, sin que la Superintendencia de Sociedades, pueda desplazar la competencia en virtud de la Constitución y la Ley, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria cuando ante ella concurren quienes en su condición de actores con legitimación en la causa acuden a impugnarlas lo cual se podrá lograr a partir de un proceso declarativo. El análisis que hace el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria frente a la impugnación de las actas, es coherente con la legislación que se ha descrito con anterioridad, por cuanto hace una comparación detallada de los sucesos que acaecieron en la liquidación, para poder llegar a su conclusión, pues de ello depende de que se evidencie o no un vía de hecho por parte del Juzgador. Para ello se puede vislumbrar el siguiente párrafo: Que las actos suscritas en las asamblea en la que se aprobó la liquidación final de la sociedad no se encuentra en firme por esa situación de haber sido recurrida, no abre paso a la liquidación judicial convocada por la Superintendencia de Sociedades, si se tiene en cuenta, que ellos es posible si se decreta la ineficacia de los inventarios y avalúos, como también de las actas de liquidación final aprobadas por los socios ; potestad que en esta oportunidad no es del resorte de la superintendencia de sociedades porque como se dijo, conoce a prevención de dicho tipo de impugnaciones y en este caso es más que evidente que el actor se decidió por la jurisdicción ordinaria representada para el evento por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. (…)
Ahora frente a la decisión de que siguiera adelante con la liquidación de la Sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES EN LIQUIDACIÓN, la Corporación accionada dirimió ese conflicto a partir del un análisis claro frente a la aprobación de las actas que conllevaron a la liquidación voluntaria final de que habla el accionante, pues de ello depende quien es la Autoridad competente para adelantar ese proceso (...) … se denota que este examen no fue caprichoso, ni que se detuvo a la subjetividad de la autoridad que se encargo de dirimir el conflicto, por el contrario lo que se denota en debida forma es el quehacer objetivo de una autoridad que se somete al imperio de la ley, pues fundamenta en buena medida el acaecer de los hechos frente a las normas que en efecto regulan este tipo de materias para así lograr llegar al convencimiento natural, que conlleva esta actuación. Ahora bien, es claro que para poder edificar su decisión el Tribunal acusado, en torno a establecer quién era el competente para conocer la impugnación de las actas de junta de socios y consiguiente liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES EN LIQUIDACIÓN, tenía que apelar al examen del expediente adelantado, y a las pruebas que hasta ese momento reposaban en el, así como a las pruebas allegadas por las partes, sin que dicha elucubración debiera traducirse — tal como lo hace la parte accionante — en un desconocimiento de las normas constitucionales, bajo el entendido de que esta H. Corporación está sustituyendo al legislador, Téngase en cuenta que en ningún momento pretendió la corporación acusada arrogarse
tales atribuciones, pues atendiendo el contenido de la decisión censurada, emerge con claridad que su labor la llevó con estricto apego a las facultades que por expreso mandato superior le confiere el art. 256 No. 7 del texto constitucional, esto es, delineando sus prerrogativas constitucionales y legales, con miras a establecer el funcionario que tendría a su cargo, la misión de instruir y castigar la comisión de un hecho punible donde se vio comprometido el accionar de la fuerza pública, sin pretender en momento alguno usurpar los terrenos del juez natural. En conclusión, no se advierte la presencia de vicio alguno en la decisión del 17 de abril de 2013, emanada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amerite la intervención del Juez de Tutela en el sentido de dejarla sin validez, pues, la labor de interpretación y aplicación del derecho, realizadas por ese máximo órgano, se hizo atendiendo las garantías procesales de los intervinientes, de tal forma que no afectara los principios superiores de legalidad, imparcialidad, igualdad y juez natural.” RAZONES DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la accionante, el cual fue sustentado de manera posterior ante esta Corporación insistiendo en la falta de competencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Ciudad para conocer de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., aduciendo que la misma corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Sociedades, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1112 de 2006, con lo cual
surge la excepción de ilegalidad frente a al decisión adoptada por esta Corporación el día 17 de abril de la presente anualidad. Señalo, igualmente, respecto a la nulidad decretada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se había ordenado a la Superintendencia de Sociedades dar inicio a la liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., que “deben distinguirse, entonces, los conflictos entre socios que surgen bajo el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, como son las impugnaciones a los actos de la junta de socios que tiene por objeto la adulación de los mismos por la vía judicial, y por el otro lado, la actuación de la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de facultades expresas y exclusivas, como es la convocatoria a la liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., en liquidación. Esta determinación se basa en las irregularidades de todo orden ocurridas en la liquidación de la sociedad, las violaciones a las normas que previenen los conflictos de intereses y el abuso a los derechos de los socios excluidos de la administración, entre otros…”, indicando, igualmente, que “Se ha sostenido erradamente que habiéndose aprobado la cuenta final de liquidación de la sociedad ya operó su liquidación. Por el contrario, las acciones judiciales de impugnación persiguen invalidar absolutamente la aprobación de tal cuenta final de liquidación y demás actos de la cuestionada junta de socios. Pero esto
ocurre en el ámbito de la liquidación privada que fracasó. No en el ámbito de la liquidación judicial. De ahí que la Superintendencia de Sociedades se vio precisada a convocar a la liquidación judicial, en cumplimiento de las normas que establecen y regulan sus funciones. Por ello, carece de asidero legal y fáctico la pretensión de que solo resta la decisión judicial que debe ser adoptada por el Juez 6 Civil del Circuito para que la liquidación de dicha sociedad concluya; y que, por lo tanto, la liquidación judicial de la dicha sociedad por la Superintendencia de Sociedades sería redundante por estar dirigida a resolver una
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