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CSDJ - F11001010200020130124500ADJUNTA20130809112148-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130124500ADJUNTA20130809112148-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301245 00

Registro: 05-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a dirimir el presente asunto, sino se observara que se trata de un conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre despachos judiciales de la misma Jurisdicción Ordinaria Laboral, ubicados en ciudad de

Popayán -Cauca-.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante escrito1 del 20 de mayo de 2013, los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán –Cauca-, solicitaron a esta corporación definir la competencia negativa entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. 1 Folio 1 del C.O.

Lo anterior por cuanto el Acuerdo No. PSSA13-9909 del 16 de mayo de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 10 la devolución de algunos procesos ejecutivos de los Juzgados de Pequeñas Causas

Laborales a los Juzgados Laborales del Circuito, lo cual afirman los quejosos limita el ámbito de competencia para ambos despachos, y contraría los dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, en sentido de que “el mismo no hace distinción alguna respecto de naturaleza de proceso, forma de iniciación de éste, etc.”, además afirma que “niega en escancia los objetivos de la descongestión misma, porque la devolución de estos procesos incrementa la carga laboral de los Despacho… por otro aspecto, este ir y venir de procesos genera inseguridad jurídica y entorpece el derecho al acceso de la justicia por parte de los usuarios.”. Concluyó señalando que la remisión que se hizo inicialmente de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, fue respaldada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, además solicitó a esta corporación la creación de “jueces laborales de ejecución”, finalmente explicó que la devolución de estos procesos a sus despachos de origen, además de congestionarlos, pasarían a surtirse lentamente, lo que derivaría en un detrimentos y afectación de los derechos de los trabajadores. Posteriormente mediante escrito adiado 17 de junio de 2013 y radicado ante esta sala el 5 de julio de 2013, la doctora PATRICIA RUÍZ OSORIO, en su condición de Jueza Primera (1) Laboral del Circuito de Popayán, solicitó en darle solución a la

situación planteada a esta instancia por medio de oficio No. 338 de fecha 28 de mayo de 2013, el cual no obra dentro de esta actuación, además arguyó que la medida adoptada por el artículo 10 del Acuerdo No. PSSA13-9909 del 16 de mayo de 2013, esta generando una descongestión que no puede soportar el Juez y el personal del despacho, por cuanto paralelamente tienen otros oficios y obligaciones, como es el preparar audiencias, analizar demandas, fijar el litigio, sustanciar proyectos de sentencias…etc. (fl. 9 C.O.)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Corporación, es competente para dirimir aquellos conflictos que se presentan entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Y como se dijo recientemente por esta Corporación, “el Congreso de la República al desarrollar el anterior fundamento constitucional estableció en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, como atribución de la misma Sala Disciplinaria, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral

tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Los aludidos preceptos normativos le confieren a la Sala Disciplinaria, sin discusión alguna, una cláusula general de competencia para resolver los conflictos de competencia que le sean planteadas por las distintas jurisdicciones entre sí, y además, entre aquellas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Haciendo uso de la cláusula general de competencia que detenta la jurisdicción disciplinaria como juez de los conflictos competenciales entre las jurisdicciones es concerniente a la necesidad de no dejar esta clase de conflictos sin resolver, cuya génesis se explica de la mano de lo anterior, a la evaluación, como condición imprescindible para la intervención de la Sala Disciplinaria, de que haya ejercicio formal o material de una función jurisdiccional por una autoridad administrativa a la que la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales o por una, que sin habérselas atribuido aquella, se las hubiere arrogado de facto. Es decir, esta cláusula general tiene como alcance que su intervención se habilite no sólo ante la existencia de presupuestos formales que aluden a la enunciación orgánica de las autoridades sobre las cuales puede recaer su control, cuando se disputan positiva o negativamente una competencia, sino también sobre presupuestos materiales, atendida la naturaleza de la función cuyo ejercicio se discute entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funcionesurisdiccionales cuando la ley se la conceda, o cuando sin

habérsela concedido, la ejerza de hecho.”2 2.- En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Ponencia conjunta, aprobado en sala según acta No. 27 del 29 de marzo de 2012, Radicado No. 110010102000201200243 00

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le compete “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; de tal manera, que el legislador ha establecido como presupuesto esencial para que exista un conflicto de jurisdicciones y éste pueda ser resuelto por esta Corporación, que las autoridades colisionadas ejerzan funciones Jurisdiccionales. El presente asunto se trata pues de una solicitud y/o impugnación radicada en la Secretaría Judicial de esta Sala por los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán –Cauca-, mediante la cual pretenden los peticionarios dejar sin efectos el acuerdo No. PSSA13-9909 del 16 de mayo de 2013, emitido por la Sala Administrativa de esta Corporación, esto por cuanto, ordenó la devolución de unos procesos por 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. parte de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, toda vez que estos últimos conocieron inicialmente de estos asuntos y los remitieron a sus inferiores de pequeñas causas, decisión que consideran contraviene el principio de seguridad jurídica, el derecho a acceder a la administración de justicia de que son titulares las partes y los objetivos mismos de la descongestión judicial, además de oponerse a lo descrito en el artículo 12 de

la Ley 1395 de 2010, porque le es indiferente la naturaleza y clase de estas actuaciones. En este sentido, esta sala se abstendrá de conocer el presente asunto, toda vez que aunque pareciera estarse frente a un conflicto de competencia entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, en el fondo del escrito lo que se procura es dejar sin efectos un acto administrativo expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación, y esto conlleva afirmar que no se reúnen los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y los anteriormente referidos parámetros desarrollados jurisprudencialmente por este Tribunal Supremo de Conflictos, situación por la cual le esta vedada a esta Sala entrar a pronunciarse de fondo. Así las cosas, establecidos los presupuestos que deben darse para que exista conflicto de jurisdicciones ya sea de carácter positivo o negativo, en el presente caso además no se encuentra configurado el cuarto supuesto señalado: 4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción. Lo afirmado se evidencia a partir del análisis del mismo escrito, el cual refleja que no existe pugna entre dos entidades de distinta jurisdicciones, pues pareciera estarse frente a esta situación, mas aun, trata de una inconformidad e impugnación a lo dispuesto por un acuerdo de la Sala Administrativa de esta Corporación, en el cual ordenó a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Popayán la devolución de algunos procesos

a sus Juzgados de Origen, es decir, a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, ello significa, que lo que se pretende es atacar un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. Así las cosas, los conflictos de competencia que le corresponde conocer a esta Sala, son únicamente los que se presenten, entre dos o más despachos envestidos con funciones jurisdiccionales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y consideren deberían conocer un asunto concreto, o contrario sensu se abstengan de avocarlo por considerarse incompetentes. Por lo resaltado, se observa en el presente asunto un aparente conflicto negativo, por cuanto lo que se pretende no otra cosas mas que la devolución de unos procesos ejecutivos cursantes en los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, quienes anteriormente los habían conocido, situación que se dispuso mediante una resolución emitida por la Sala Administrativa de esta Superioridad, por lo cual no le es dable a ésta Sala pronunciarse de fondo y en consecuencia resuelve inhibirse de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones. De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, por cuanto estos, no pertenecen a diferentes Jurisdicciones sino por el contrario los dos hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto de acuerdo a lo prescrito en el

Estatuto de la Administración de Justicia, artículo 122 numeral 2, las funciones correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indican que una de sus facultades es la de dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones, lo cual es evidente que para el caso sub examine, no se da este requisito para dirimir el presente conflicto. Ahora, examinada la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 18, encontramos que la forma, procedimiento y competencia de quien resuelve o debe resolver los conflictos de competencia señalando que, cuando se presentan entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que tengan distinta especialidad Jurisdiccional y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior integrado por las Salas Mixtas, confirmándonos que ésta Corporación no es la competente para dirimir el conflicto en estudio, sino el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, aplicando lo expresado por esta norma que dice: “ARTICULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal

Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayas fueras del texto) Norma ésta que en decisión del 05 de febrero de 19964, la Corte Constitucional, lo declaró exequible, estableciendo: “Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declarase la exequibilidad del artículo” Así las cosas, encuentra ésta Sala, que la competencia para resolver el asunto aquí planteado se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, por ser ellos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral pero de diferente categoría. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala

procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones sino a un conflicto de competencia y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su cargo. Por último ésta Sala hace un llamado de atención a los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán –Cauca-, por desconocer y no aplicar lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley 270 de 4 Sentencia C-037 de la Corte Constitucional, del 05 de febrero de 1996. 1996, lo que conlleva a una dilatación innecesaria de los procesos puestos a su conocimiento, así como también negarse a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa de esta corporación en el Acuerdo No. PSSA139909 del 16 de mayo de 2013, por lo tanto se le advierte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en caso de que estos despachos judiciales no cumplan estas disposiciones, deberá informarlo a esta Jurisdicción Disciplinaria, para que se proceda a hacer las averiguaciones pertinentes y establecer si son constitutivos de falta disciplinaria.

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo originado en el escrito presentado ante esta Corporación por los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero (3) Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán –Cauca-, según lo expuesto en la parte considerativa de esta

decisión.

SEGUNDO: - Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y copia de la presente providencia a los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero (3) Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán –Cauca-, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

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