🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130124500ADJUNTA20131204123304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130124500ADJUNTA20131204123304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301245 00 / 2147 C Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 8 de agosto de 2013, aprobada en Sala 062 de la misma data, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, por medio de la cual esta Sala resolvió conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre despachos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ubicados en la ciudad de Popayán – Cauca. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 8 de agosto de 2013, decidió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo originado en el escrito presentado ante esta Corporación por los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de Popayán-Cauca-, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y copia de la presente providencia a los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de Popayán-Cauca-, para su información.” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se ordenó, erradamente, enviar el

expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuando ha debido ser al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud

de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2013, esto es, en el ordinal Segundo, al ordenar remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuando ha debido ser al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia emitida por esta Sala el 8 de agosto de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y copia de la presente providencia a los Jueces Primero (1), Segundo (2) y Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de Popayán-Cauca-, para su información.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese

cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 8 de agosto de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...