CSDJ - F11001010200020130124601ADJUNTA20130801175709-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130124601ADJUNTA20130801175709-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301246 01 (8320-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor OMAR NAPOLEÓN GARCÍA ANAYA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 24 de junio de 2013, a través del cual rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CASTAÑO MEJÍA y declaró improcedente el 1 Integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. amparo deprecado por el señor OMAR NAPOLEÓN GARCÍA ANAYA, dentro
de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la Agencia Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OMAR NAPOLEÓN GARCÍA ANAYA, instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y vida, por hechos que se resumen como sigue: - Los accionantes presentaron demanda de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la PRESIDENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA, aduciendo que dentro de la petición de legalización minera, se presentaron algunas irregularidades, por cuanto, el expediente LKM 09011 de fecha 23 de noviembre de 2010, fue archivado según Resolución SCT número 001320 del 3 de junio de 2011, en la cual se hace alusión a la situación actual de la explotación, anotando que no demuestra el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco años, contados desde la vigencia de la Ley 685 de 2001, no se acreditó la existencia mínima de la explotación durante un periodo de 10 años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, según lo establecido en el Decreto 2715 de 2010, por lo tanto, concluyendo que no era procedente continuar con el trámite de la solicitud. - En libelo de tutela se hizo referencia a que en igual sentido y con la misma finalidad el señor LUIS CASTAÑO MEJÍA elevó similar petición,
la cual fue resuelta de la misma manera, por cuanto el expediente JKR 14431 de fecha 1 de diciembre de 2008, siendo proponente LUIS CASTAÑO MEJÍA, en el cual se aportaron los soportes técnicos los cuales acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para expedición de los títulos mineros sobre áreas de propiedad privada de la familia, pero mediante Resolución GTRM número 1127 se rechazó y archivó con base en las modificaciones realizadas al Código de Minas conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada inexequible por la H Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, precisamente por violar los derechos de las minorías étnicas a las cuales pertenecen. - Señaló que el señor CASTAÑO MEJÍA, ha sufrido varios intentos de persuasión en el sentido de ceder sus derechos sobre el título en proceso; asimismo amenazas las cuales lo hicieron desistir de continuar con la acción tutelar, por ello no suscribió la demanda tutelar. - Indicó que las mencionadas determinaciones trasgreden los derechos fundamentales: i) a la vida, por cuanto el acceso a la explotación de los recursos naturales y en especial a las actividades de la minería tradicional de oro y platino, constituyen la principal actividad económica del sector primario, del cual derivan el sustento más de la mitad de la población de la región central del Departamento, por ello, negar la expedición de dicho título, es negar el derecho a la vida; ii) a la igualdad, pues pese a que el Departamento del Chocó es una
región con vocación minera y fuente de subsistencia de las familias dedicadas a dicha actividad, la documentación con la cual se respalda la solicitud de expedición de los títulos de legalización y concesión minera, finalmente fueron negados, razón por la cual fueron llevados a la quiebra financiera ante la decisión de suspensión de la actividad y el decomiso de la maquinaria bajo la acusación de la minería ilegal; iii) al trabajo, pues con dichas determinaciones se negó la posibilidad de obtener el título de legalización, negando el derecho al trabajo de las familias que por tradición se han dedicado exclusivamente a tal labor; iv) al debido proceso, por cuanto, en el expediente LKM 09011, el envío de la notificación a una dirección incorrecta, impidió subsanar las deficiencias alegadas por la entidad, además, la decisión con la cual se archivó se fundamentó en los requisitos señalados en la normatividad contenida en la modificación realizada al Código de Minas, la cual fue declara inexequible mediante sentencia C.366 de 2011.
Por lo anterior pretende que: - Se amparen los derechos denunciados como vulnerados, ordenando a la Agencia Nacional Minera, el desarchivo de las solicitudes de placas LKM 09011 y JKR 14431, para que una vez subsanadas las deficiencias o errores proceda en el establecimiento de los respectivos contratos de concesión minera. 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 11 de junio de 2013, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo la iniciación del trámite tutelar y vinculó
como terceros con interés legítimo al Instituto Colombiano de Geología y MineríaIngeominasy al Grupo de Trabajo del Servicio Geológico Colombiano de Medellín (folios 173 y 174 c. o. primera instancia). 3.- La Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que en los argumentos esgrimidos por el actor, no se menciona actuación u omisión alguna en la cual haya podido incurrir esa entidad que pueda considerarse lesiva a los derechos fundamentales de los actores, que sumado a ello, las funciones encargadas a la misma, no le permiten ejercer actuación alguna para el cese de las supuestas transgresiones alegada por el demandante, teniendo en cuenta que desde el 2 de junio de 2012, no ejerce funciones de autoridad minera, fundando en ello la falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 183 a 191 c.o.). 3.1.- A su turno, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de su apoderado especial, se opuso a las pretensiones expresadas por el accionante, por considerar la inexistencia de vulneración por parte de esa autoridad, pues de acuerdo con el Decreto 381 de 2012, se tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo de Minas y Energía, mientras que en materia minera le corresponden funciones macro encaminadas a la implementación de políticas generales, respecto a la actividad relacionada con los recursos mineros del país, origen de la amplia normatividad con la cual el gobierno pretende formalizar a los mineros
tradicionales, siempre respetando la subsistencia de las comunidades, ejemplo de ellos el Decreto 933 de 2013, el número 4134 del 3 de noviembre de 2011; adicionalmente el Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, de cara a esa normativa se observa que las peticiones referenciadas por el accionante fueron resueltas motivando la decisión de rechazo y archivo en ambos casos, enfatizando que la Resolución SCT número 001320 de 2011 a través de la cual se rechazó y archivo la solicitud número LKM 09011, se notificó en debida forma y, contra ella no se interpuso recurso alguno. Agregó que respecto a la Resolución GTRM No. 1127 de 2011 mediante la cual se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión No. JKR— 14431, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por INGEOMINAS por medio de Resolución GTRM No.- 1189, con la cual la anterior determinación logró ejecutoria, lo cual desvirtúa la violación al debido proceso. Indicó que la tutela se tornaba improcedente, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, donde se enuncia que resulta procedente en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, el accionante cuenta con la acción contenciosa administrativa y allí puede lograr la suspensión o revocatoria de las decisiones tomadas por la administración (folios 192 a 208 c. o primera instancia). 3.2.- También compareció la Presidencia de la República, a través de su
apoderada judicial, quien refirió la falta de legitimación por activa en cabeza del señor LUIS ANTONIO MEJÍA, por cuanto como lo señaló el señor GARCÍA ANAYA, se registraron los hechos en los cuales fundaba su interés en la demanda tutelar, pero de igual forma hizo lo propio en cuanto a las razones por las cuales desistió de ella, evento ante el cual debe rechazarse como accionante al señor LUIS ANTONIO MEJÍA. Insistió en la improcedencia del amparo deprecado, por falta de inmediatez en cuanto al debido proceso, pues se evidenciaba el paso de dos años después de emitida la resolución administrativa en la cual fundamentó la supuesta vulneración a sus derechos y también por la existencia de otro mecanismo de defensa, pues no puede el actor pretender cuestionar en proceso tutela las decisiones adoptadas por la administración, las cuales en modo alguno vinculan a la autoridad que representa (folios 209 a 245 c. o. primera instancia). 3.3.- La Asesora Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalía, deprecó la improcedencia de la acción tutela y de las pretensiones del actor, esgrimiendo que en estas no se vincula directamente al Ente Fiscal; además, revisados los sistemas misionales SIJUF y SPOA los señores LUIS ANTONIO MEJIA y OMAR NAPOLEÓN GARCÍA ANAYA no registran investigaciones penales por los delitos consagrados en el Título XI del Código Penal, y la misma no tiene relación con aspectos sustanciales, procesales o fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de amparo constitucional (folio 246 c. o. primera instancia).
3.4.- De la misma manera, la Agencia Nacional de Minería, a través de su apoderada, solicitó se negara la petición de amparo constitucional elevada por el actor por cuanto no le asiste razón, respecto a los fundamentos argüidos para señalar la vulneración de sus derechos, pues carece de acreditación que con la decisión por él referida se haya producido amenaza inminente a su vida; tampoco aportó prueba respecto a que se desconocieron las disposiciones legales y normativas aplicables para el trámite de la solicitud por él elevada, pues por el contrario, la entidad accionada, actuó en debida forma, amparada en la ley y en ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la disposiciones normativas frente al trámite de la legalización, por ello, no se causó vulneración al debido proceso, aunado a lo anterior, en el presente caso no se probó la existencia de perjuicio irremediable (folios 247 a 364 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 24 de junio de 2013, rechazó la acción de tutela respecto del ciudadano LUIS CASTAÑO MEJÍA y la declaró improcedente en relación a OMAR NAPOLEÓN GARCÍA ANAYA, en tal sentido adujo que éste presentó demanda de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la PRESIDENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA, en nombre propio,
pero además en nombre del señor LUIS CASTAÑO MEJÍA, pues si bien es cierto se encabeza la demanda como formulada por los dos, también lo es, que no aparece la rúbrica de CASTAÑO MEJÍA y adicional a ello, aparece una glosa en la que se señala que aquel ha sufrido intentos de disuasión para ceder en la defensa de sus intereses, así como de amenazas en contra de su integridad, razón por la cual éste desistió de continuar con el trámite de tutela. Indicó la Sala a quo que si bien el actor GARCÍA ANAYA, omitió puntualizar que actuaría bajo el presupuesto de la agencia oficiosa, ante la ausencia de un poder para ello, al hacer referencia a situaciones que le impedían a CASTAÑO MEJÍA comparecer, la acreditación de tales circunstancias, brilla por su ausencia, por cuanto no se aportó un mínimo de prueba con la cual si hubiera podido considerar la imposibilidad física de reclamar sus derechos de manera directa, por tal motivo habrá de predicarse la improcedencia de la presente acción, por falta de legitimidad por activa respecto al señor LUIS
CASTAÑO MEJÍA.
Para la Colegiatura de primer grado, la petición de legalización de minería tradicional elevada por el señor GARCÍA ANAYA referenciada como LKM09011, evidentemente tuvo definición en el acto administrativo del cual en igual sentido se aportó la copia correspondiente, en el cual se condensa la exposición del pedido y la motivación referida a que ella contrastada con la exigencia de algunos requisitos impuestos por la ley, esto es, el Decreto
2715 de 2010 y la Ley 1382 de 2010. Estimó el juez Constitucional de instancia que el actor para señalar la vulneración de sus derechos fundamentales se limitó a exponer una argumentación generalizada, que desnaturaliza lo que corresponde al riesgo inminente que debe cernirse en torno del mismo, y en su caso particular, para hacer viable análisis al respecto. Para la Sala a quo, que el accionante considere que en este evento se realizó una interpretación sesgada, asistemática, apartada del alcance y del contenido de la interpretación de las categorías normativas y por demás injusta, no deja de ser una apreciación respetable, pero que no alcanza a socavar las bases argumentativas de las decisiones atacadas, por cuanto no hay una enunciación clara, pormenorizada y puntual de la violación al debido proceso, pues cuando éste hace alusión a la ausencia de notificación en debida forma de la resolución sobre la cual recae su inconformidad, no señaló los motivos de su disenso; no se evidencia en la actuación adelantada por las accionadas la existencia de una vía de hecho, la cual cause vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues el procedimiento se ciñó a la normatividad legal y la decisión proferida corresponde a juicios debidamente argumentados y fundamentados, con base probatoria, razón por la cual la tutela se torna improcedente. Precisó la Colegiatura de primera instancia que correspondía al accionante solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que
ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque pierde su misma naturaleza (folios 366 a 392 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo mediante escrito signado 4 de julio de 2013 impugnó la sentencia de instancia (folios 401 y 402 c. o. primera instancia), aduciendo que: El principal accionado es el Presidente de la República quien no ha contestado los derechos de petición que ha presentado; además debe responder por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. El Chocó ha sido históricamente una importante zona minera del país, sin embargo no cuenta con una oficina rectora del sector la cual propugne por la formalización y legalización de los mineros del Departamento, viéndose obligados a desplazarse a ciudades como Cali, Medellín o Bogotá, donde son tratados como insurgentes. En la negociación de paro minero del 1 de agosto de 2012, el Ministro del ramo se comprometió a resolver la situación de los mineros y a la fecha no ha cumplido. Agregó que: “(…) por que no solicitó a los entes pertinentes la derogatoria de los actos de negación y archivo de los procesos, con base en que fueron realizados en aplicación de una ley que fue declarada inexequible, es evidente que estas actuaciones estaban en firme cuando se declaró la inexequibilidad y no estaba en las posibilidades de las instituciones echarlas para atrás sin una orden judicial”. En relación a la no firma del documento por parte del señor LUIS CASTAÑO, señaló el impugnante que el Tribunal debió intentar comunicarse con éste, por cuanto dentro del expediente obra
información al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la
persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la Agencia Nacional Minera, por las presuntas irregularidades en el trámite de solicitudes de legalización minera. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que como bien se plasmó en el fallo impugnado el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es el mecanismo judicial el cual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, resulte procesalmente viable, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia con la emisión de la Resolución SCT número 001320 de fecha 3 de junio de 2011, y si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza,
en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) Tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción
u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derecho
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