CSDJ - F11001010200020130124800ADJUNTA20150821150754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130124800ADJUNTA20150821150754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301248 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por presuntamente haber intimidado a la abogada Alcira Rey Cancino, quejosa en este proceso. HECHOS Como se dijo, el génesis de la presente investigación es el escrito presentado por la profesional del derecho Alcira Rey Cancino, el 22 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual sostuvo1: 1 Folios 2-4 Cuaderno Original (C. O.) “TERCERO: Tener que solicitar a ustedes que se investigue al magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, quien cada vez, que hay alguna citación mediante el cual debo comparecer a rendir mi versión sobre sus actuaciones irregulares y delincuenciales me envía sufragios como ocurrió el 31 de enero de 2013, y en el día de hoy reincide en su vil conducta. A su vez el magistrado RAMON FIGUEROA
utiliza a sus hermanos MARITZA FIGUEROA, HENRY FOGUEROA, YANETH VELANDIA, ELDA ACOSTA, quienes me intimidan con amenazas de muerte y hasta involucró en su red de corrupción al personal de VIGILIANCIA PRIVADA QUE FUNCIONA DENTRO DEL PALACIO DE JUSTICIA de la EMPRESA SEVICOL LTDA, exactamente me refiero al empleado de SEVICOL LTDA ANGEL WILLAM MARTINEZ RAMIREZ.” (sic) “…” “Por favor señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, jamás imaginé que existiera tanta corrupción, tanta maldad, liderada por una persona que utiliza su investidura, para delinquir, porque es un delito, SON muchas las conductas punibles que encuadran el proceder del magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA (DE LA SALA CIVIL-FAMILIA), en contra de la Administración de Justicia, en la que pretende NO SE LE INVESTIGUE, EN LA QUE PRETENDE QUE CON AMENAZAS DE MUERTE, obtener la impunidad, pero como ABOGADA EN EJERCICIO EN MIS 30 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, CREO EN LA JUSTICIA.” (sic) Finalmente, la abogada Rey Cancino solicitó en el mismo escrito presentarse ante la magistratura para aportar, según su dicho, pruebas judiciales acerca de la conducta endilgada al magistrado Figueroa Acosta.
ACTUACION PROCESAL
1. Previo el reparto realizado en esta Sala2, mediante auto de 6 de junio de 2013 este despacho avocó conocimiento de la queja presentada por la
señora Rey Cancino y en cumplimiento del artículo 150 de la ley 734 de 2002, decidió abrir indagación preliminar contra el magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Ramón Alberto Figueroa Acosta, ordenándose, entre otras, la práctica de las pruebas referentes a escuchar en ampliación de queja a la abogada Alcira Rey Cancino, escuchar en versión libre, si es su deseo, al denunciado Figueroa Acosta; y ordenar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se allegue la documentación que acredite la calidad de funcionario judicial del señor Figueroa Acosta.3
2. Mediante oficio OSG-3301 de 12 de junio de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Sala las actas de nombramiento y posesión de Ramón Alberto Figueroa Acosta, como
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Previa notificación de la indagación preliminar abierta en contra del magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta4, mediante escrito de 4 de julio de 20135 manifestó a este despacho que el único motivo que él encuentra para que la señora Rey Cancino le haga tan graves señalamientos, es por haber fallado en su contra la acción de tutela con radicado 68001.31.85.02.2007.01054.01, pues desconoce las actuaciones judiciales de las que es parte la misma abogada.
2 Folio 5 C. O. 3 Folios 8-10 C. O. 4 Folio 43 C. O. 5 Cfr. Folios 44-45 C. O.
4. En cumplimiento del despacho comisorio SJ CEBM 20346 de 11 de junio de 2013, en tres oportunidades fue citada la quejosa Alcira Rey Cancino al despacho del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, para que fuera escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de queja disciplinaria, sin que dicha quejosa asistiera a las citaciones mencionadas6.
5. Como consecuencia de un escrito presentado por la quejosa Alcira Rey Cancino7 a esta Sala, mediante auto de 15 de agosto de 2013 se comisionó nuevamente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se escuche a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de queja8. El 23 de septiembre de 2013 se programó la audiencia de ampliación y ratificación de queja en el despacho del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en la cual, la quejosa decidió retirarse antes de ser tomado el juramento propio de dicha diligencia9.
6. Previa recepción de un escrito signado por la señora Alcira Rey Cancino en el despacho del Magistrado Seccional Carmelo Tadeo Mendoza Lozano10, mediante auto de 25 de septiembre de 2013, se designó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja el día lunes 7 de octubre de 201311. Sin embargo, en esta última fecha, la señora Rey Cancino hizo presencia en el despacho del Magistrado 6 Folios 46, 54 y 63 C. O.
7 Folios 75-76 C. O. 8 Folio 77 9 Folio 95 C. O. 10 Folios 98-99 C. O. 11 Folio102 C. O. Mendoza Lozano12, pero se retiró antes de la hora señalada para la diligencia, por lo que la misma no se llevó a cabo13. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Folio 110 C. O. 13 Folio 111 Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Mediante auto de 6 de junio de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bucaramanga, Ramón Alberto Figueroa Acosta, conforme a la queja presentada por la abogada Alcira Rey Cancino. En ese sentido, por no resultar suficientemente claras las manifestaciones hechas por la señora Rey Cancino, se ordenó practicar la diligencia de ratificación y ampliación de queja para continuar con el
impulso del proceso. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Diligencia que como quedó descrito en el acápite anterior de este proveído, no se realizó por razones exclusivamente atribuibles a la señora Rey Cancino. Así mismo, el Magistrado FIGUEROA ACOSTA señaló desconocer las razones por las cuales la abogada Rey Cancino lo señala de corrupto,de ser el artífice de los sufragios que dicha abogada manifiesta recibir. Sin embargo, como se dijo anteriormente en el acápite de actuación procesal de este proveído, el funcionario indagado considera que tal actitud puede responder a haber fallado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, una tutela que no acogía las pretensiones de la abogada Rey Cancino. Y es que lo aseverado en su defensa por el Magistrado investigado, puede ser motivo para el nacimiento de alguna animadversión en su contra por parte de la quejosa, lo que explicaría la interposición de la denuncia disciplinaria, pues en su escrito la señora Rey Cancino, a pesar de advertir que la presunta conducta del funcionario judicial puede convertirse en un comportamiento delictivo, no pone en conocimiento de las autoridades tan grave situación, lo que en principio hace dudar de la veracidad de sus acusaciones. De igual forma, el hecho de haberse presentado en dos ocasiones a rendir la ampliación de la queja y retirarse previamente a la toma del juramento, aunado a que ninguna prueba presentó, más allá del escrito inicial, se convierte en un indicio que hace dudar de la autenticidad de la demanda.
Conforme lo anterior, y como en el plenario no obran medios probatorios de los que pueda inferirse mínimamente la realización de conducta alguna que pueda constituir falta disciplinaria por parte del Magistrado contra quien se adelantó la presente indagación disciplinaria, esta Sala, en cumplimiento de los artículos 7315, 150 inciso 3º16 y 21017 del CDU, decretará la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación. De igual forma y tras observar la presunta temeridad de la queja presentada por la abogada Alcira Rey Cancino, esta Sala procederá a ordenar la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigue el actuar de dicha abogada desconoce sus deberes como profesional del derecho y puede llegar a constituir falta disciplinaria conforme la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 15 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 16 “Art. 150 inciso 3. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” (Resaltado nuestro) 17 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO.- ORDENAR la compulsa de copias de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigue la conducta de la abogada Alcira Rey Cancino, conforme la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial