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CSDJ - F11001010200020130124800ADJUNTA20170124165323-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130124800ADJUNTA20170124165323-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicado No. 110010102000201301248 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 03 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de reposición impetrado por la doctora Alcira Rey Cancino, frente a la decisión de terminación de procedimiento y archivo de las diligencias, proferida por esta Sala de fecha 13 de agosto de 20151, a favor del doctor Ramón Alberto Figueroa Acosta en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del 1 M.P. doctora María Mercedes López Mora aprobado en Sala No. 67 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.

CONDUCTA INVESTIGADA Tuvieron origen las presentes diligencias el escrito presentado por la doctora

Alcira Rey Cancino, de data 22 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual sostuvo: “TERCERO: tener que solicitar a ustedes que se investigue al magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, quien cada vez, que hay alguna citación mediante el cual debo comparecer a rendir mi versión sobre sus actuaciones irregulares y delincuenciales me envía sufragios como ocurrió el 31 de enero de 2013, y en el día de hoy reincide en su vil conducta. A su vez el magistrado RAMON FIGUEROA utiliza a sus hermanos MARITZA FIGUEROA, HENRY FIGUEROA, YANETH VELANDIA, ELDA ACOSTA, quienes me intimidan con amenazas de muerte y hasta involucró en su red de corrupción al personal de VIGILANCIA PRIVADA QUE FUNCIONA DENTRO DEL PALACIO DE JUSTICIADE LA EMPRESA SEVICOL LTDA, exactamente me refiero al empleado de SEVICOL LTDA ANGEL WILLIAM MARTINEZ RAMIREZ”. (Sic). “…” “Por favor señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, jamás imagine que existiera tanta corrupción, tanta maldad, liderada por una persona que utiliza su investidura, para delinquir, porque es un delito, son muchas las conductas punibles que encuadran el proceder del magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA (DE LA SALA CIVIL – FAMILIA), en contra de la administración de justicia, en la que pretende NO SE LE INVESTIGUE, EN LA QUE PRETENDE QUE CON AMENZAS DE

MUERTE, obtener impunidad, pero como ABOGADA EN EJERCICIO EN

MIS 30 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, CREO EN LA JUSTICIA.

(Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia Finalmente, la abogada Rey Cancino solicitó en el mismo escrito presentarse ante la magistratura para aportar, según su dicho, pruebas judiciales acerca de la conducta endilgada al magistrado Figueroa Acosta.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 6 de junio de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenándose, entre otras, la práctica de las pruebas referentes a escuchar en ampliación de queja a la abogada Alcira Rey Cancino, escuchar en versión libre, si es su deseo, al denunciado Figueroa Acosta; así mismo, se ordenó la acreditación de funcionario judicial del

doctor Figueroa Acosta.

2. Mediante oficio OSG-3301 de 12 de junio de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Sala las actas de nombramiento y posesión de Ramón Alberto Figueroa Acosta, como

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

3. Previa notificación de la indagación preliminar abierta en contra del magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, mediante escrito del 4 de julio de 2013, manifestó a éste despacho que el único motivo que él encuentra para que la señora Rey Cancino, le haga tan graves señalamientos, es por

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Referencia: Funcionario en única Instancia haber fallado en su contra la acción de tutela con radicado No. 6800131850220070105401, pues desconoce las actuaciones judiciales de las que es parte la misma abogada.

4. En cumplimiento del despacho comisorio No. SJ CEBM 20346 de data 11 de junio de 2013, en tres oportunidades fue citada la quejosa al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carmelo Mendoza Lozano, para que fuera escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de queja disciplinaria, sin que dicha quejosa asistiera a las citaciones mencionadas.

5. Como consecuencia de un escrito presentado por la quejosa Alcira Rey Cancino, a esta Sala, mediante auto del 15 de agosto de 2013, se comisionó nuevamente, para que se escuchara a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de queja. El 23 de septiembre de 2013, se programó la

audiencia de ampliación y ratificación de queja en el despacho del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza, en la cual, la quejosa decidió retirarse antes de ser tomado el juramento propio de dicha diligencia.

6. Previa recepción de un escrito signado por la quejosa, en el despacho del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se designó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de la queja el día lunes 7 de octubre de 2013, sin embargo, en esta última fecha, la señora quejosa hizo presencia en el despacho del Magistrado comisionado, pero se retiró antes de la hora señalada para la diligencia, por lo que la misma no se llevó a cabo.

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Referencia: Funcionario en única Instancia LA IMPUGNACIÓN La doctora Alcira Rey Cancino, manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por esta Colegiatura el 13 de agosto de 20152, manifestando que:

“Sustento el Recurso de apelación ASI:

1. Descorrer dentro del término procesal la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.015 pera Realizada la Notificación el jueves 24 de enero de 2.015 mediante el correo 472.

Segundo: No entiendo el ¿por qué NO SE TIENE EN CUENTA EL DEBIDO PROCESO, para que se esté DECIDIENDO "TERMINAR EL

PROCEDIMIENTO Y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el magistrado de la sala civil-familia del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga DR. RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y en el numeral segundo, SE ORDENE SANCIONARME, POR EL HECHO DE DENUNCIAR al magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, SE

ME ORDENE LA COMPULSA DE COPIAS DE ESTA ACTUACION AL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICIATURA PARA QUE SE INVESTIGUE

LA CONDUCTA DE LA ABOGADA ALCIRA REY CANCINO.

Tercero: No entiendo el ¿por qué TANTA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, CUANDO NI SIQUIERA HAN INVESTIGADO EN DEBIDA FORMA, y han procedido es a que SEA INVESTIGADA LA SUSCRITA. Hay afirmaciones de la SALA QUE NO ENTIENDO, EL PORQUÉ TANTA VULNERACION, cuando la primera interesada en acudir a los estrados judiciales a que se investigue, y se acabe con la corrupción, cuando además de denunciar HAY EVIDENCIAS, que ameritan se investiguen, y se continué con la investigación contra el MAGISTRADO RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA dentro de la investigación de la referencia, y se revoque el 2 Mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.

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Referencia: Funcionario en única Instancia ARCHIVO DE LA INVESTIGACION, y por consiguiente la compulsa de copias en contra de la suscrita, que no tiene ninguna PRESENTACION NI PROCESAL, Y QUE ADEMAS ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO, y contra el querer de una recta administración de justicia, entonces ¿Dónde quedamos los quejosos, en investigados y sancionados por EL HECHO DE DENUNCIAR LA CORRUPCION, ? Cuando es bien sabido que NO HA DEJADO DE SEGUIR CON SU CONDUCTA QUE ATENTA NO SOLO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sino contra mi seguridad, cuando aún tengo de seguir con ESCOLTAS.

Cuarto: Es de recibo procesal sustentar, invocando nuestra CONSTITUCION, en aras a exigir una GARANTIA JURIDICA, y tener que insistir en que SE REVOQUE LA DECISION, en defensa a los derechos constitucionales en mi condición de quejosa dentro del radicado de la referencia.

Tener que REITERAR POR FAVOR, necesito las FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE, PARA PODER COMPLEMENTAR ÉSTE RECURSO, PARA COMPLEMENTAR MI DEFENSA A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, estaré atenta a los teléfonos 6550152 y a mi celular 3125668894 para que por FAVOR ME LLAMEN PARA PODER VIAJAR POR LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE, PORQUE como es de su conocimiento resido en Santander PIEDECUESTA, pero estoy dispuesta a VIAJAR EN UN MISMO DIA DE IDA Y REGRESO POR LAS FOTOCOPIAS, pero debido al costo e inversión ruego ME PUEDA CONFIRMAR EL DÍA

PARA VIAJAR POR LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE de la referencia, pero de manera URGENTE, para que surta los efectos de MI DEFENSA Y

DEL DEBIDO PROCESO.

Con sentimientos de respeto, dejo ante sus ilustres despachos éste recurso de apelación y mis demás solicitudes de entrega de mis fotocopias. Reiterando que el Magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA continua igual conducta, en contra de la suscrita abogada, y por consiguiente en contra de la administración de justicia…” (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Acta No. 67 del 13 de agosto de 2015, esta misma Sala de Decisión, resolvió disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, bajo los siguientes argumentos: “(…) Y es que lo aseverado en su defensa por el Magistrado investigado, puede ser motivo para el nacimiento de alguna animadversión en su contra por parte de la quejosa, lo que explicaría la interposición de la denuncia disciplinaria, pues en su escrito la señora Rey Cancino, a pesar de advertir que la presunta conducta del funcionario judicial puede convertirse en un comportamiento delictivo, no pone en conocimiento de las autoridades tan grave situación, lo que en principio hace dudar de la veracidad de sus

acusaciones. De igual forma, el hecho de haberse presentado en dos ocasiones a rendir la ampliación de la queja y retirarse previamente a la toma del juramento, aunado a que ninguna prueba presentó, más allá del escrito inicial, se convierte en un indicio que hace dudar de la autenticidad de la demanda. Conforme lo anterior, y como en el plenario no obran medios probatorios de los que pueda inferirse mínimamente la realización de conducta alguna que pueda constituir falta disciplinaria por parte del Magistrado contra quien se adelantó la presente indagación disciplinaria, esta Sala, en cumplimiento de los artículos 73, 150 inciso 3 y 210 del CDU, decretará la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación. De igual forma y tras observar la presunta temeridad de la queja presentada por la abogada Alcira Rey Cancino, esta Sala procederá a ordenar la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigue el actuar de dicha abogada desconoce sus deberes como profesional del derecho y puede llegar a constituir falta disciplinaria conforme la ley 1123 de 2007”. (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Funcionario en única Instancia

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos que se formulen dentro de los procesos disciplinarios. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro).

Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De conformidad con lo anterior, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por la doctora Alcira Rey Cancino, en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2015, por medio de la cual esta Sala

dispuso la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia las diligencias a favor del RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora bien, de conformidad con el artículo 205 ibídem, de la Ley 734 de 2002, expresamente consagra lo siguiente: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquéllas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” (Resalta y subraya la Sala) Y para el caso en estudio, la providencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 05 de octubre 2015. De otra parte, los artículos 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, establecen lo siguiente: Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este

Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia Es necesario señalar que, mediante decisión aprobada en Sala No. 098 de data 26 de octubre de 20163, en caso idéntico se estableció lo siguiente: “De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el quejoso puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio.

De lo anterior deviene que la decisión proferida por ésta Sala sea susceptible de controvertirse mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado éste sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la

cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. 3 M. P. Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”4

Así mismo, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “Fallos de única instancia en proceso disciplinario adelantado contra funcionarios de la rama judicialImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo,

el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los

derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” En consecuencia, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la doctora Alcira Rey Cancino en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por la doctora ALCIRA REY CANCINO en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2015, por medio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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