CSDJ - F1100101020002013012490020170321155141-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013012490020170321155141-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301249 00 Aprobado según Acta No. 020 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La doctora MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA en su calidad de Jueza 16 Laboral del Circuito de Medellín, el día 4 de junio de 2013, presentó queja contra los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, para que se investigara las presuntas irregularidades a las que se refiere la informante en su escrito, en lo referente a los fallos de tutela emitidos el 24 de septiembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, al interior de la acción No. 050012205000201200757 00, en donde se pudo observar que no
se realizó el test de procedibilidad, no cumplió con la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se vinculó a los demandantes y no permitió que el abogado cumpliera con la contestación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301249 00
Referencia: evalúa investigación Disciplinaria oportuna del citado amparo constitucional. (v. fls.1 a 5)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 050012205000201200757 00, sobre todo en lo que respecta al fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de
2012. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los
hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. (v. fls. 9 a 11) 2.1. Los magistrados investigados, fueron notificados en forma personal a través de comisionado los días 31 de julio y 3 agosto de 2015, quienes procedieron a rendir su versión libre mediante escrito, arguyendo que no existe mérito jurídico o fáctico para predicar falta de ningún tipo, más cuando en materia disciplinaria, se deben de respetar las garantías sustanciales y procesales en favor del disciplinado en especial la presunción de inocencia y principio de favorabilidad. Conforme lo precedente, aludieron que el test de procedibilidad que no encuentra la quejosa en la sentencia de tutela, no es otra cosa que el juicio de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria valor inserto el cuerpo considerativo de la providencia, que permite concluir la viabilidad de las pretensiones como consecuencia de la vulneración a un derecho fundamental, de tal suerte que ese test son las consideraciones que cimentan la decisión desde lo jurídico y lo fáctico, valoración que se dio en la providencia de tutela a que alude el querellante y que permitió concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante en la medida en que la decisión de
la juez que presenta la queja, constituía una vía de hecho judicial, no en vano la providencia fue apelada por la quejosa y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia adiada del 10 de abril de 2013, la confirmó compartiendo en su integridad los argumentos expuestos por ellos, en donde además llamó la atención de la doctora CASTRILLON AMAYA en el uso del lenguaje subido de tono y ausente de moderación. Refirieron que la acción de tutela es un proceso sumario que tiene entre sus principios la informalidad, de modo que el juez, no está sometido a rito ceremonial en la elaboración de la providencia, por lo cual en el caso en concreto, fue arbitrio del ponente la elaboración y redacción del proyecto del cual como es el deber ser y ortodoxia se acoge por los demás compañeros el sentido de la decisión final quienes en este caso compartimos la evidencia de una vía de hecho judicial que violaba los derechos fundamentales. Arguyeron que en lo referente a la Orden de la Corte Suprema de Justicia, la vinculación de los demandantes y la oportunidad para cumplir la contestación de la demanda, carece de sustento cualquier aseveración al respecto, pues efectivamente los demandantes fueron vinculados en obedecimiento a lo ordenado por el superior mediante auto del 4 de febrero de 2013 y se notificó la admisión de la tutela a todas las partes y a los actores en la dirección que para notificaciones suministraron; además pese a que la Juez como representante del Juzgado 16 laboral del Circuito de Medellín se notificó oportunamente, guardó silencio en esa segunda oportunidad. 3 República de Colombia
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Finalmente que el expediente se recibió el 31 de enero de 2013 y la sentencia se dictó el 14 de febrero de 2013, es decir, se respetaron los términos y las garantías sustanciales de las partes, no en vano la Sala Laboral de la Corte Suprema, avaló sin reparos el trámite y la decisión de instancia. De igual forma frente a la práctica de pruebas, como lo alude el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez tan pronto llega al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de práctica de pruebas, lo cual aconteció en el caso en concreto, solicitando para todos los efectos la terminación y archivo de las diligencias a su favor. (v.fls. 40 a 43 y 57 a 60) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, por medio del cual informan que consultado el Sistema de gestión y verificado el expediente, se evidenció que el 10 de septiembre de 2012 se realizó la radicación y reparto del proceso, por lo cual se emitió auto del 11 de septiembre de 2012, admitiendo la tutela y posteriormente el 24 de ese mismo mes y año se emitió decisión de fondo, la cual fue recurrida por la accionada el 1º de octubre de
2012, concediéndose la impugnación al día siguiente y luego fue enviada a la Corte Suprema el 3 de octubre de esa anualidad, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado. Indicaron que el 31 de enero de 2013, se ordenó cumplir lo dispuesto por el Superior y el 14 de febrero de 2013 se emitió fallo de tutela, decisión que fue impugnada por el Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2013, concediéndose en debida forma el recurso, enviándose el caso a la Corte Suprema de Justicia, corporación que confirmó el fallo y remitió a la Corte Constitucional quien excluyó de revisión. Se allegaron copias de la actuación. (v. fls. 28 a 39) 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria 2.2.2. Oficio suscrito por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional de Antioquia, por medio del cual emiten las constancias de salarios de los investigados para el año 2012. (v. fls 65 a 70 y 83) 2.2.3. Constancia secretarial emitida por esta Corporación, por medio de la cual informan que no obra otra investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados por los mismos hechos y derechos.(v. fl. 80)
Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite por duplicado copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral; igualmente se aportaron los datos existentes en las historia laboral de cada uno de los disciplinados. (v. fls. 18 a 18 a 27)
b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 74 a 79) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 71 a 73)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la doctora MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA, el día 4 de junio de 2013, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de tutela 050012205000201200757 00, más exactamente en lo relacionado con los fallos de tutela emitidos el 24 de septiembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, al considerar que no se realizó el test de procedibilidad, no cumplió con la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se vinculó a los demandantes y no permitió que el abogado cumpliera con la contestación oportuna del citado amparo constitucional. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber emitido un fallo de tutela en contra de los intereses de la quejosa, bajo una serie de irregularidades y finalmente tener una inadecuada valoración probatoria existiendo así un trato desigual; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior de la acción de tutela radicado bajo el No. 050012205000201200757 00 en contra Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Frente al doctor GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ, tenemos que éste fue el ponente del fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2012 y el del 14 de febrero de 2013, de los cuales se duele la quejosa, y quien en sí tramitó todo el amparo constitucional, evidenciándose que de su actuar no se le puede reprochar ninguna falta disciplinaria, atendiendo que su proceder fue el adecuado, emitiendo cada una de las decisiones dentro de los términos de ley y conforme a derecho, téngase en cuenta que la valoración existente al interior de las sentencias de tutela, no son caprichosas y menos ilegales, más cuando la primera de ellas fue objeto de apelación y a raíz de ello la Corte Suprema de Justicia en decisión adiada del 30 de octubre de 20121, declaró la nulidad del fallo de primera
instancia emitiéndose uno nuevo, dando alcance a los requerimientos del Superior, denotándose allí un juicioso estudio de la viabilidad o no de acceder a los pedimentos del señor LEÓN OVIDIO MÉDINA PÉREZ, en lo referente a su derecho fundamental al trabajo, sentencia ésta que también fue objeto de alzada y confirmada por el Superior, del cual se evidencia, efectivamente que si se le estaban vulnerando el derecho fundamental invocado. Y es que téngase en cuenta que en las decisiones se hace referencia a la normatividad aplicable al caso en concreto, y se explica los motivos por los cuales el Juzgado accionado sí le vulneró los derechos al actor, sin que haya necesidad que las sentencias, contrario a lo expuesto por la quejosa tengan una formalidad como la que ella pretende existe en tales pronunciamientos, pues como bien se 1 V. fls. 95 a 99 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria ha decantado constitucionalmente, las acciones de tutela son procesos breves y sumarios que no requieren de formalidad, siempre y cuando se analice en debida forma los hechos y pretensiones, tal y como en el caso de marras sucedió, en donde se expuso de forma clara y precisa los argumentos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, siendo el último fallo objeto de confirmación por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Conforme lo precedente, no se puede argüir que la decisión del 14 de febrero de 2013 genere irregularidad alguna que pueda llegar a ser objeto de reproche disciplinario, pues por el contrario, para que el juez de tutela acceda a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, debe tener plena claridad y evidencia probatoria, que permita emitir un fallo amparando los derechos, lo que evidentemente en las presentes diligencias sucedió, y no por ello la actuación del ponente y sus compañeros puede ser objeto de reproche, tan sólo porque la quejosa no compartió la decisión por ellos emitida. Y es que, si bien pudo existir alguna irregularidad en el fallo emitido el 24 de septiembre de 2012, a raíz de la impugnación efectuada por la acá quejosa y allí accionada, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dispuso decretar la nulidad del fallo el 30 de octubre de 2012 y se emitiera uno nuevo bajo los postulados por ellos allí decantados, lo que evidentemente sucedió, pues el doctor VALENCIA HERNÁNDEZ, realizó un nuevo proyecto atendiendo los ítems dados por la Corte, el cual fue aprobado en Sala del 14 de febrero de 2013, tutelando los derechos, siendo nuevamente impugnado, en donde la misma Corte Suprema en proveído del 10 de abril de 2013, dispuso confirmarla en su integridad atendiendo que se encontraban ajustada a derecho, llamando allí la atención a la impugnante por el inadecuado uso del lenguaje y falta de moderación, por lo cual no se evidencia ninguna irregularidad por parte del
Magistrado que amerite continuar con la investigación. - En lo que respecta a los Magistrados SALAS RONDÓN y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se tiene que estos sólo participaron de la decisión, pues quien verdaderamente tramitó hasta el final y fue el ponente fue el doctor VALENCIA 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria HERNÁNDEZ, estando el conocimiento del caso por parte de los funcionarios citados solo en el momento de la aprobación del proyecto, suscribiendo la sentencia del 14 de febrero de 2013 por estar en sentir de los mismos ajustado a derecho, sin que se pueda emitir un reproche disciplinario por tal proceder, pues el mismo para esta Colegiatura no reviste ninguna irregularidad, debiéndose aclarar por parte de esta Colegiatura que la Magistrada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ sólo participó del fallo emitido el 14 de febrero de 2013, pues el del 24 del mes de septiembre de 2012, ella estuvo ausente. - Conforme con todo lo precedente, lo que se evidencia palmario es que la doctora CASTRILLÓN AMAYA, se sintió inconforme con la decisión emitida por los disciplinados, en donde se determinó tutelar el derecho fundamental al trabajo, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario pues escapa
de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, ya que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia; aunado que la acá quejosa contaba con el término de ley para impugnar la decisión y lo hizo en debida forma, determinándose por parte de la Corte Suprema que se debía de confirmar la decisión del 14 de febrero de 2013, además que el amparo constitucional fue remitido a la Corte Constitucional para revisión, y tal Corporación no la escogió. Además, se encuentra que el comportamiento de los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que amparar el derecho, pues se probó por parte del accionante que efectivamente no se le habían entregado los títulos judiciales que estaban solicitando y a los cuales tenía derecho a raíz de unas restricciones impuestas por el Juzgado accionado, estando los mismos en contravía con las normas, siendo el proceder de los aquejados conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados.
Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados y las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en sus contras, pues procedieron conforme la ley constitucional lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, pues se hizo una adecuada valoración probatoria conforme a la sana crítica, y en el fallo de tutela se analizó en debida forma el caso en concreto, determinándose se debía conceder la tutela, como bien lo aluden los Magistrados que ejercieron su derecho de defensa en estas diligencias, no siendo dable poner en marcha el aparato judicial tan solo porque la aquí quejosa arguyó que hubo una mala valoración probatoria e interpretación de sus argumentos o la estructura del fallo no fue el adecuado, o no se dio cumplimiento a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral cuando decretó la nulidad o finalmente hubo una vinculación a los actores, pues de ello ser así, la decisión última del Superior no hubiera sido confirmatoria como sucedió. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama que se vislumbra en las sentencias de tutela efectuadas por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o
extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial,
de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Así mismo y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentaron las decisiones, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del
material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 2 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia exégesis adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la
responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la 2 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) De otro lado, y al tener en cuenta que los preceptos normativos en materia de tutela fueron consagrados para temas estrictamente tendientes a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, no le es dable al quejoso pretender que la presunción de veracidad de que habla el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se haga extensiva a un proceso laboral, que se encuentra regulado por normas autónomas, por lo cual, al no haber contestado los Magistrados el requerimiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela por él incoada, no puede pretenderse que en esta Colegiatura se haga un reproche al respect
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