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CSDJ - F11001010200020130125101ADJUNTA20140325073038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130125101ADJUNTA20140325073038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201301251 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, le otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 15 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, negó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el abogado AZAEL CORTINA TORRES contra la 1 Con ponencia del conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bolívar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por conducto de apoderado2, el abogado AZAEL CORTINA TORRES

instauró acción de tutela contra las autoridades arriba anotadas, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario No. 130011102000200700330, en el cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por haber sido declarado responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Considera el accionante que se vulneró su derecho de defensa por no haberse dispuesto la práctica de “una serie de pruebas de trascendental importancia”, adicionalmente, no se indicó el mes en el cual se profirió la sentencia sancionatoria de primera instancia y operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2 Doctor Pedro Pablo Pulgar Nuñez. Considera vulnerados los derechos consagrados en los artículo 293 y 2294 de la Constitución Política, y en tal virtud pide que sea concedida la tutela de manera transitoria a fin de evitar se le causara un perjuicio irremediable, derivado de la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Los fallos sancionatorios por medio de los cuales se definieron la primera y segunda instancia del proceso 130011102000200700330, datan del 19 de octubre de 2012 y 13 de marzo de 2013, respectivamente.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

1. La acción de tutela fue presentada el 4 de junio de 2013, ante esta Corporación, en consecuencia, y en aras de garantizar la doble instancia, mediante auto del día 6 de los mismos fue remitida a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

2. El Magistrado Orlando De Jesús Díaz Atehortua, se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, en consecuencia, el 26 de junio de 2013 se realizó sorteo de conjuez y en esa misma fecha se dictó la providencia aceptando tal manifestación5.

3. La admisión de la tutela se dispuso en auto del 2 de julio de 2013, se ordenó correr traslado a las accionadas, practicar inspección judicial al

expediente No. 130011102000200700330 y reconocer personería al apoderado del accionante. En auto del 3 de julio de 2013, se ordenó tomar fotocopia del cuaderno original correspondiente a la causa disciplinaria reprochada por el doctor

CORTINA TORRES.

4. Intervención del doctor Orlando Díaz Atehortua. Actuando en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó se negara la tutela por cuanto: “las decisiones de primera y segunda instancia, tienen la doble connotación de acierto y legalidad y que la acción de amparo no se diseñó para revivir términos ya pasados, por el principio de preclusividad en los procesos disciplinarios” Respecto a la omisión de indicar el mes en el cual se profirió la sentencia de primera instancia, adujo: “si en la sentencia se dijo “Cartagena de Indias, 19 de 2012” lo anterior es simplemente una leve irregularidad, que no puede socavar las bases de la sentencia, no se observa entonces, el defecto procedimental que aduce el señor letrado, ya que realmente se realizó el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, y se reitera, en su 5 M.P. Dra. Gladys Zuluaga Giraldo en sala con la conjuez María Patricia Porras Mendoza. momento, el señor abogado AZAEL CORTINA tenia los medios ordinarios de defensa, en aras al ejercicio del debido proceso.”6

5. Respuesta del señor Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Fungiendo para entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, pidió se negara el amparo deprecado por cuanto, el tipo disciplinario por el cual se sancionó al accionante dentro del proceso No. 130011102000200700330, es de carácter permanente, por lo cual no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, la comisión de la falta contra la honradez por la cual se le declaró responsable se acreditó, se valoraron las pruebas recaudadas, sumado a ello, en el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria no expuso los argumentos que ahora sirven de fundamento a la presente tutela, con lo cual desconoce el principio de subsidiaridad que rige esta última. Concluyó entonces, que el actor pretendía convertir esta vía en una tercera instancia, y que el Juez de tutela no tenía competencia para enjuiciar la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario donde resultó sancionado el abogado AZAEL CORTINA TORRES. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 15 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negando el amparo deprecado por el abogado AZAEL CORTINA TORRES, al estimar que “… de cara a los requisitos generales de procedibilidad, encuentra esta Sala que resulta evidente, que la acción incoada no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto no se configuran en su totalidad las causales de procedibilidad 6 Folios 43 y 44 C. O general que permiten al fallador constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la

protección. No encuentra la Sala que las irregularidades procesales que se advierten, tengan efectos decisivos o determinantes en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No se advierte la existencia de vicios, irregularidades, arbitrariedades ni caprichos de las autoridades que conocieron del proceso disciplinario, que predica el actor como fundamento de su acción… La decisión por la cual se impuso la sanción, obedeció, su (sic) duda, a un análisis de la prueba recaudada en el disciplinario, que de cara a la falta imputada resultó irrefutable. … la decisión tomada se adoptó luego de haberse valorado y analizado los elementos de pruebas aportados, incluyendo las exculpaciones y los argumentos esbozados por parte del disciplinado, así como de las demás solicitudes presentadas por el accionante, tanto es así, que con simplemente revisar la cuestionada decisión, se observa que la Sala hace un recuento de las mismas (pruebas) y analiza su relevancia procesal, relevando el estimativo dado a las pruebas…”7. Consideró el a quo que no se vulneró el derecho de defensa del actor, por cuanto, éste estuvo representado por abogado de confianza, quien compareció a las audiencias celebradas y se le permitió ejercer su labor defensiva, en la oportunidad para el efecto no pidió la prueba pericial que ahora echa de menos y que fue solicitada previamente por su cliente de 7 Folios 52 – 70 C. O manera escrita, pese a que se trata de un trámite regido por el principio de la

oralidad, adicionalmente, el interrogatorio del quejoso por comisionado, se decretó de oficio pero no pudo practicarse por causas ajenas al Despacho. Se destacó el hecho que en los alegatos de conclusión el abogado defensor nada dijera sobre la labor probatoria que ahora reprocha por vía de tutela, pues se limitó a alegar la prescripción de la acción disciplinaria, así como, la no incursión en falta por parte de su prohijado, y fue tan sólo en el recurso de apelación cuando se refirió a su inconformidad con el recaudo probatorio por lo cual, solicitó la nulidad de lo actuado.

Resaltó el a quo lo siguiente: “la situación que pretende hacer imperar el accionante, es decir, convertir la acción de tutela en otra instancia para debatir los elementos de pruebas fueron objeto de controversia en el proceso disciplinario, incluso las no solicitadas oportunamente y de las cuales conoció en el proceso disciplinario por encontrarse representado por abogado contractual; a todas luces no es procedente analizarse por vía de tutela…” Respecto al error en la fecha del fallo de primera instancia, se concluyó que no existía vulneración de las garantías fundamentales por cuanto: “no se puede pretender convertir la acción de tutela en un mecanismo apto para que las partes subsanen sus omisiones procesales o se valgan de ellas para alegar la violación de derechos a partir de situaciones que claramente no representan amenaza alguna para sus derechos, cuando teniendo la oportunidad y mecanismos procesales para evitar la “vulneración de derechos fundamentales”, como el debido proceso, convalidaron las actuaciones procesales al no ejercer los recursos a que hubiere lugar.”

Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó mediante memorial enviado por correo el 31 de julio de 2013 y recibido en el Seccional de primera instancia el 2 de agosto siguiente. La sustentación de la impugnación fue enviada el 1° de junio de 2013 y recibida por el a quo el 5 de agosto de 2013. Se hicieron esos envíos a través de empresas de correo (Envía y Servientrega) porque el apoderado y el accionante se encuentran en San Andrés Islas. La impugnación encuentra su fundamento en que al error en la indicación de la fecha de la sentencia sancionatoria de primera instancia, no corresponde a un error aritmético ni está contenido en la parte resolutiva, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 310 del CPC. En consecuencia, considera debió aplicarse la normatividad que regula la validez de los actos administrativos. Sumado a lo anterior, existió nulidad en el proceso disciplinario por omitirse la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, tales como el interrogatorio a la quejosa y el dictamen pericial para establecer el costo de viajar de San Andrés a Bogotá y el retorno, además de la estadía durante una semana en este último lugar. Finalmente, insistió en la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto no se presentó pluralidad de acciones, en tanto que la queja fue presentada desde el año 2007. Mediante auto del 6 de agosto de 2013, fue concedida la impugnación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto, correspondiendo inicialmente al señor

Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, quien se manifestó impedido para conocer del mismo, lo propio hicieron los señores Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El entonces Magistrado de la Sala Henry Villarraga Oliveros, ordenó el sorteo de cinco conjueces8, a lo cual se procedió según obra a folio 21 del cuaderno de segunda instancia9, el expediente pasó al Despacho del señor Magistrado RUÍZ OREJUELA quien lo devolvió a la Secretaría judicial10, y allí se sorteó un conjuez adicional11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 10 de octubre de 2013 9 Fol. 21 C. O 2ª instancia: El 15 de octubre de 2013 se sorteó a los señores Conjueces Edilberto Carrero López, Jorge Humberto Valero Rodríguez, José Francisco Castillo Tuirán, Carlos Mario Isaza Serrano, Jesús Antonio Guarnizo Palacio. 10 21 de noviembre de 2013 11 Fol. 25 C. O 2ª instancia: El 14 de enero de 2013 se sorteó al señor Conjuez Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Competencia. Conforme con los artículos 8612 y 11613 de la Constitución Política, 31 y 3214 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

De la inmediatez. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo15, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12 “…Toda personas tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentas, cuando quiera estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública……….” (negrilla fuera de texto). 13 “…Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…………….” (negrilla fuera de texto). 14 32. “… Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente………….” (negrilla fuera de texto). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la última decisión atacada fue emitida el 13 de marzo de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de junio de esa misma anualidad, lo que evidencia que el accionante acudió al Juez Constitucional menos de 3 meses de haberse definido el proceso disciplinario donde fue sancionado. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la Jurisdicción Constitucional, cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en ejercicio de poder fáctico, es decir, en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva16. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura,

que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.17 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta 16 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. con un mecanismo judicial alterno e idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vía de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”18, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los

presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”19, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”20, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”21; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”22 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”23 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el 18 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencia T-442 de 1994. 22 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución24. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes25 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."26 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión

24 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 26 Sentencia T-462 de 2003. sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa

(sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento27. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual –se insiste-, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200328 y T-996 de 200329, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario30, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de

defensa diseñados por el Legislador31, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos32, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial33. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción34. 27 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 28 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 31 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 32 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 34 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente

alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la Jurisdicción Constitucional y las otras Jurisdicciones Ordinarias, la providencia judicial no es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial son discutibles, pues, es necesario que éstas --interpretaciones y valoraciones-- sean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis contraria implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la

Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jueces para interpretar el derecho35, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la Justicia Constitucional y la Jurisdicción Ordinaria. Del caso en concreto. El abogado AZAEL CORTINA TORRES, decidió acudir por conducto de apoderado a la acción de tutela para solicitar se le amparen los derechos que considera le fueron vulnerados dentro del proceso disciplinario No. 130011102000200700330 02, donde fue hallado responsable de desconocer el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por lo cual le fue impuesta como sanción, la suspensión por un seis meses en el ejercicio de la profesión. Problema Jurídico. Establecer si en el mencionado proceso disciplinario se desconocieron los derechos de la accionante, al declarársele responsable, no obstante que según su criterio la acción disciplinaria se encontraba prescrita, el procedimiento viciado de nulidad y el fallo de primera instancia adolecía de un vicio por no indicar de manera precisa su fecha.

Del Defecto Procedimental. De acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, se tiene que para poder predicar la existencia de un defecto procedimental, debe demostrarse que el Juez que emitió la decisión, desconoció el trámite previsto para ello, vulnerando así el derecho al debido proceso del enjuiciado. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: 35 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la acti

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