CSDJ - F11001010200020130125300ADJUNTA20131009095058-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130125300ADJUNTA20131009095058-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Registro de proyecto: primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201301253 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para conocer del proceso penal en averiguación de responsables, con ocasión de las Lesiones Personales denunciadas por la señora Marysol Nava Vargas. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Según la denuncia instaurada el 18 de enero de 2013 por la señora Marysol Nava Vargas, tuvieron ocurrencia el día anterior en el Barrio Brasil de la ciudad de Bogotá, aproximadamente a las 7:00 P.M, específicamente en el CAI de la Policía al cual acudió porque en el establecimiento comercial en el cual se encontraba se formó “una pelea” de la que resultó herida su acompañante –hermana-, allí narró lo acontecido pero quien se identificó como “Teniente” “no le prestó atención”.
Agregó: “EL (sic) EN LUGAR DE PRESTAR UN SERVICIO EFECTIVO Y
EFICAZ A LA COMUNIDAD ESTE SEÑOR TENIENTE LO QUE HIZO FUE
AGREDIRME FÍSICAMENTE, ME COGIÓ DEL CUELLO Y ME ESPOSO
(sic) CON LAS MANOS ATRÁS, ME EMPUJO (sic) PARA METERME EN EL
CAMIÓN DONDE ESTÁN TODOS LOS INDIGENTES, AL EMPUJARME, COMO TENIA (sic) LAS MANOS ATRÁS ESPOSADAS, DENTRO DEL CARRO HABÍA COMO UN RIN DE UN CARRO Y CON EL MISMO ME HIZO GOLPEAR LA CARA, LUEGO NOS PASEO (sic) COMO HASTA LAS 22:00 HORAS Y NOS DEJO (sic) EN EL CAI LA LIBERTAD, ALLÍ ME SOLTARON…” Cuando se le pidió describir las lesiones que le fueron causadas afirmó: “ME APRETÓ DEMASIADO LAS ESPOSAS, EN MI ROSTRO TENGO VARIOS GOLPES… ME PUSO MANOS ATRÁS Y ME TIRÓ JUNTO CON UN POCO DE INDIGENTES, ME PUSO EN RIESGO QUE TAL QUE ESOS INDIGENTES EN EL MISMO CAMIÓN ME HUBIERAN HECHO ALGO O ME
HUBIERAN MANOSEADO, TAMBIÉN NOS ECHARON GAS ME SENTÍ
ASFIXIADA.”1
POSICIÓN DE LA FISCALÍA 94 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ 1 Fol. 11 C. O (Vto) Dispuso la remisión a las autoridades de la Justicia Penal Militar al considerar: “… desde ya se advierte que los hechos ocurrieron dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma a la Policía
Nacional, ya que desde el inicio el propósito era legítimo, es decir que estaba dentro de los cometidos constitucionales, y que lo que aquí se observa es un exceso cuantitativo es decir que el hecho punible surgió como una presunta extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo policial y que no estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad.”2 POSICIÓN DEL JUZGADO 150 DE ISNTRUCCIÓN PENAL MILITAR En proveído del 30 de mayo de 2013 trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar: “… la presunta conducta atribuida a personal gendarme, no puede ser considerada como un delito relacionado con el servicio y en virtud a él, por cuanto no se aprecia al recaudo de elementos materiales probatorios o evidencia física por parte del Ente acusador que establezcan la individualización o identidad de los presuntos autores o partícipes del hecho en averiguación, como tampoco se estableció sí estaban o no de servicio y sí en realidad fue personal uniformado…”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fols. 13 – 16 C. O 3 Fols. 2 – 6 C. O Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2564 de la Constitución Política y 2º del canon 1125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas Jurisdicciones. En el presente caso nos encontramos ante una colisión entre la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria - Penal.
El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o 4 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 5 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre
dos Salas de un mismo Consejo Seccional portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “... La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su
conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito milita…”6. 6 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen respecto al elemento subjetivo –y no obstante que se trata de un proceso en averiguación de responsables-, lo cierto
es que de la narración de la denunciante está claro que señala a un Teniente de la Policía que se encontraba el día de los hechos en el CAI del Barrio Brasil de Bogotá, quien luego de presuntamente esposarla y agredirla físicamente – según su dichoordenó conducirla en un camión de la Institución en el cual también se encontraban algunos indigentes. Es decir, pese a que hasta el momento no se ha identificado la persona que presuntamente cometió los hechos denunciados, lo cierto es que se señala como sujeto activo de la conducta a un Teniente de Policía que se encontraba en el mencionado CAI, es decir, en ningún momento la señora Nava Vargas afirmó que se tratara de un particular o de un civil, pues fue enfática en indicar que las Lesiones de las cuales supuestamente fue objeto fueron causadas por un Policía. Sucede en este especial caso que hasta ahora no se han surtido diligencias averiguatorias a efectos de recaudar material probatorio tendiente a determinar la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos, así como, la identidad del presunto autor, pues sólo se cuenta con la denuncia de la ciudadana que dice haber sido agredida por un Teniente de la Policía a quien abordó el día 17 de enero de 2013 a las 7:00 P.M, en el CAI del Barrio Brasil de Bogotá. Así las cosas, es claro que independientemente de las razones por las cuales a la denunciante se le condujo en el Camión de la Policía junto con otras personas –indigentes o no-, así como, de sí es cierto o no el hecho de haber sido golpeada al subirse al vehículo y que las esposas le presionaran demasiado –lo cual
deberá establecerse en la respectiva investigación-, lo cierto es que, la situación fáctica expuesta, permite reconocer el aforamiento constitucional dado a los miembros de la Fuerza Pública, pues se puede advertir hasta ahora, que los supuestos hechos ocurrieron en cumplimiento del deber funcional y a partir de éste, se encuentra establecido el nexo causal entre el servicio y los sucesos investigados. Esto se infiere a partir del contenido del artículo 218 de la Constitución Política, según el cual, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”. Al respecto, preciso es resaltar, sin pretender inmiscuirse en la competencia del juez natural en cuanto a los elementos del proceso y de la conducta misma, que a esta Colegiatura le asiste la obligación de decidir en todo caso puesto a su conocimiento conforme a las pruebas adosadas al expediente. Lo que interesa al juez del conflicto es determinar sí los hechos guardan relación con el servicio, en tanto que, no puede considerarse que la única forma de atribuirle competencia a la Justicia Penal Militar sea cuando se ha establecido que las conductas investigadas han acaecido en un combate, pues como en el presente caso, existen actuaciones que se emiten en el marco de la función de los miembros de la Policía Nacional –como retener a quienes puedan perturbar la convivencia pacífica-, sin que en ese preciso instante se presente un enfrentamiento o una persecución del enemigo.
Es decir, si el Policía se encontraba en turno en el CAI del Barrio Brasil de Bogotá, y por alguna circunstancia –hasta ahora desconocida-, resolvió que la denunciante debía ser conducida en el vehículo (camión) y ser retenida allí unas horas (dice haber sido dejada en libertad a las 10:00 P.M. de ese mismo día en el CAI del Barrio La Libertad), evidentemente estaba cumpliendo una función propia del Servicio, y sí en ejecución de la misma, se cometieron agresiones contra la ciudadana Nava Vargas, es precisamente la Jurisdicción Penal Militar la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible al Policial (por identificar), y no simplemente concluir que tal situación no se encuentra relacionada con el servicio, partiendo de la premisa errada que para que lo sea es necesaria –en todos los casosla existencia de un enfrentamiento armado. Así las cosas, realmente no existe demostración de una situación de duda que permita reconocer para este caso el fuero general de competencia para investigar delitos, pero sí se acreditan por ahora, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar, pues se parte de la premisa contenida en la denuncia, según la cual, el sujeto activo (pese a estar en averiguación de responsables) era miembro de la Policía Nacional y se encontraba en el CAI del Barrio Brasil de Bogotá. Hasta la fecha, se infiere el nexo inescindible entre la función encargada a la Policía Nacional con los hechos narrados –cuya necesidad o desproporción deberá analizar el Juez de la causa-, es decir, tiene y guarda relación con las
funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a ese componente armado, que en su tarea de garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, acuden a requisas y retienen temporalmente a personas. En consecuencia, en este momento es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta denunciada, pues es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública, caso dado en autos, donde por el momento, será este asunto del conocimiento de la justicia especial. Lo anterior por cuanto, ahora no es posible acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso penal en averiguación de responsables, con ocasión de las Lesiones Personales denunciadas por la señora Marysol Nava Vargas, a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar con Sede en Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial