CSDJ - F11001010200020130125500ADJUNTA20140211094619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130125500ADJUNTA20140211094619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de enero de 2014.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301255 00
Aprobado Según Acta Nro. 04 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia proferida el 18 de septiembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS RAMÓN
GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS,
Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. ANTECEDENTES 1 Fls. 92 – 102. Pl.. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 72. Rad. 201301255 Mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, la Procuraduría Regional Arauca, remitió por competencia a esta Sala, la queja disciplinaria presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en la que indicó, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, incurrieron en falta disciplinaria al archivar la demanda de reparación directa que instauró. Afirmó, los funcionarios terminaron el proceso “por no tener recursos para el pago de abogado, creando así mayores perjuicios irremediables en el
patrimonio económico de la Familia Pérez, todo ello, habiéndolo puesto en conocimiento ante la Fiscalía Delegada ante la Corte de Bogotá, resultó como si estos Magistrados de Arauca, tuvieran una inmunidad Fiscal, es decir, han preferido prevaricar que ser transparentes, resultar así como si no existieran autoridades, a donde poderse uno dirigir y que se tenga en cuenta” (Sic a lo transcrito). PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO de las diligencias. Lo anterior, al considerar que los encartados no incurrieron en falta disciplinaria al momento de rechazar la demanda incoada directamente por el señor Pérez Eslava, pues su decisión fue razonada y fundamentada en el 2 Fls. 3. Anexo allegado. ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para iniciar la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, se requería de apoderado judicial. RECURSO DE REPOSICIÓN El 3 de diciembre de 2013 el quejoso allegó a esta Corporación “(…) apelación con recurso de reposición y queja en mención a la referencia:
11001010200020130125500, dado a mi inconformidad de lo actuado según resolución anexa fechada septiembre 18 de 2013, violando todos mis derechos, entre los establecido en el código de procedimiento civil artículo 160, 161, que establece el amparo de pobreza, que se puede peticionar en la demanda, o en el trascurrir de la misma, lo que fue violado en la tan facilista actuación de los 6 magistrados firmantes, teniendo en cuenta también el salvamento de firma argumentando la inconformidad en lo actuado, siendo el magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual se cuestiona lo actuado, para que se decrete la revocatoria y me conceda mis derechos violados”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso 3 Folio 116 Pl.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “ El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, contra el fallo de única instancia.”
IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”4, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las
sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación, tal como lo ha manifestado el recurrente en su escrito.
V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente, Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.
En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, fue radicado en esta Superioridad el 3 diciembre de 2013.
Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional5, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura 5 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 18 de septiembre de 2013.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro
del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de constancia secretarial del 26 de noviembre de 2013,6 haberse surtió comunicación de notificación de la decisión recurrida al señor Pérez Eslava y, posteriormente, se fijó edicto el 4 de diciembre de la misma anualidad, hasta el 11 del mismo mes y año; la presentación del recurso se efectuó el 3 de diciembre pasado. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 1117 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. 6 Folio 107 Pl. 7OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 3 de diciembre del mismo año, el término para la presentación del recurso se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional8, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las
partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.
4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional9, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible 8 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que no se encuentra en las afirmaciones del quejoso una explicación de su
inconformidad con la providencia atacada, sino que por el contrario, despliega una serie de acusaciones y aseveraciones maliciosas y temerarias contra esta Corporación. Es importante al respecto tener en cuenta, que en el recurso de reposición no se indican las razones jurídicas con las cuales se pretenden develar el error o la inadecuada interpretación de esta Superioridad al momento de proferir el fallo del 18 de septiembre de 2013, sino que se remonta a desvirtuar y atacar las consideraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, afirmando que incurrieron en irregularidades al momento de rechazar la demanda, basando su afirmación en el presunto desconocimiento de los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que tal como lo indican las normas esgrimidas por el señor Pérez Eslava, “…el amparo de pobreza podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda…”10., quedando así evidenciada el incumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, por cuanto la sustentación del mismo se convierte en el elemento esencial para quien asuma la tarea de resolver de fondo el disenso. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, establece: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declaran desiertos. La 10 Artículo 161 Código de Procedimiento Civil. sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará
verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Finalmente, encuentra esta Sala pertinente aclarar, que en la práctica de administrar justicia, la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199311, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, y al no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos
necesarios para la procedencia del recurso, no le queda otra salida a esta Corporación, que declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se
ABSTUVO DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 7 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra los doctores LUIS
RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca – Arauca Radicación N°110010102000201301255 00 Aprobado según Acta de Sala N°04 del 29 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 29 de enero de 2014 – Acta N°04, en el sentido de: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ABSTUVO DE INICIAR INYESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA”, pues los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única
instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición
contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. Así las cosas considero que la Sala debería haber rechazado por improcedente el recurso de reposición impetrado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual esta Superioridad, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRRREZ y EDGAR CABREREA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón