🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130125700ADJUNTA20130704140857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130125700ADJUNTA20130704140857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201301257 00 / 1987C Aprobado según Acta No. 48 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla en el servicio, de los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO HOYOS ARISTIZABAL Y OTROS, representados mediante apoderado, contra la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito recibido el 9 de junio de 2010, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores ANDRÉS MAURICIO HOYOS ARISTIZABAL Y OTROS, por intermedio de apoderado, radicaron demanda por reparación directa por falla en el servicio contra la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja, por los perjuicios causados a consecuencia de la muerte por accidente de transito, de la señora Bertha Lucia Aristizabal Zuluaga, cuando

era transportada como acompañante dentro de la ambulancia del hospital, sin cumplir con los protocolos de seguridad para dichos casos.

Se anexan a la demanda: i) poderes; ii) copia personería jurídica; iii) decreto nombramiento gerente ESE La Ceja; iv) copia acta de posesión gerente ESE La Ceja, v) historia vehículo Ambulancia Oficial de placas OAX 008 de propiedad de la ESE La Ceja; vi) spoa homicidio culposo Fiscalía; vii) certificado de defunción República de Colombia 2

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones de BERTA LUCÍA ARISTIZABAL ZULUAGA, viii) licencia de inhumación; ix) acta de nacimiento de BERTA LUCÍA ARISTIZABAL ZULUAGA; x) registro civil de defunción de BERTA LUCÍA ARISTIZABAL ZULUAGA; xi) registro civil de nacimiento de JULIO ALFREDO HOYOS SALAZAR; xii) registro civil de nacimiento de ANDRÉS MAURICIO HOYOS ARISTIZABAL; xiii) registro civil de nacimiento de MARÍA ISABEL HOYOS ARISTIZABAL; xiv) registro civil de nacimiento de SANDRA MILENA HOYOS ARISTIZABAL; xv) registro civil de nacimiento de DIANA MARCELA HOYOS ARISTIZABAL; xvi) registro civil de

matrimonio; y xvii) acta de no conciliación como requisito de procedibilidad, (fls. 1 a 43 c.o.).

2. Actuación Procesal.

En auto interlocutorio del 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia, inadmite la demanda a efectos que se proceda a su corrección dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles, so pena de rechazo, (fl. 45, c.o.). Subsanada en tiempo la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia, con auto interlocutorio No. 374 del 15 de julio de 2010, admite la demanda, ordena la notificación de la parte demandada y le concede el término de diez (10) días para que conteste la misma, (fls. 48 a 49, c.o.). Con escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado legal presenta solicitud de reforma de la demanda a efectos de incluir una persona adicional como demandante y para que se le tenga en cuenta en las pretensiones, (fls. 63 a 69, c.o.). Con auto del 10 de marzo de 2011, se admite la reforma de la demanda por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia y dispone la remisión de la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a la cuantía, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales, (fls. 70 a 73, c.o.). República de Colombia 3

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Decisión, el 13 de junio de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, por cuanto la vigencia de la Ley 1395 de 2010, fue a partir del 12 de julio de 2010, norma que fijó la cuantía, y la demanda fue admitida el 9 de junio de 2010, (fls. 77 a 79, c.o.). Con auto interlocutorio No. 0432 del 4 de agosto de 201, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, en acatamiento de lo ordenado por el superior dispuso la notificación de la reforma de la demanda, (fls 81 a 82, c.o.). CONSIDERACIONES DE EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Habiéndose contestado la demanda, el 6 de febrero de 2012, (fls. 95 a 107, c.o.) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, con auto interlocutorio No. 46, del 25 de abril de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto: “No obstante, es claro para el despacho, que mediante la sentencia 0546 de dos

(2) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Consejo de Estado, Sección Primera; Ref. Expediente 199601523-01, por medio del cual se confirma sentencia del 7 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el Artículo primero (1) de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental, se pierde la competencia y por ende la jurisdicción para conocer de las acciones en contra de la presente entidad por el cambio de la naturaleza jurídica que en este caso deja de ser PÚBLICA y vuelve a su naturaleza jurídica de creación la cual fue PRIVADA. Así, en este caso, de acuerdo con las normas de competencia por los factores cuantía (se trata de un asunto de mínima cuantía) y territorial, estima el Despacho que la competencia para conocer es del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA-ANTÍOQUIA.”, (fls. 108 a 110, c.o.). Por tanto dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito Laboral de La Ceja Antioquia. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C

Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

CEJA -ANTIOQUIA

Con auto interlocutorio No. 202 del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia, señaló: “Sí bien, a través de la Ordenanza 44 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia definió como entidad de naturaleza jurídica pública a varios hospitales del Departamento, entre ellos, el Hospital San Juan de Dios de La Ceja, esta Ordenanza no fue la que en forma directa otorgó o reconoció personería jurídica al Hospital, esta le fue concedida por la Resolución N° 019 de abril 18 de

1961. Por lo tanto debe entenderse que la extinción de la Ordenanza del mundo jurídico no tiene como consecuencia la transformación inmediata de los Hospitales en entes privados, máxime cuando el artículo 3° de dicha Ordenanza señaló: "ARTÍCULO 3°. Corresponde a los respectivos Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1° como Empresas Sociales del Estado, según lo estipulado en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993".

Deviene de lo anterior, que los Acuerdos Municipales que en cumplimiento de lo ordenado en la referida Ordenanza, definieron la naturaleza jurídica de algunos Hospitales como Empresas Sociales del Estado (en el presente caso Acuerdo No. 022 de 1994), como actos independientes no han sido afectados por la sentencia que anuló el artículo 1 de la Ordenanza 44 de 1994, y los mismos gozan de presunción de legalidad entre tanto no sean declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, el Acuerdo No. 022 de 1994, mediante el cual se reestructuró el Hospital San Juan de Dios de La Ceja como Empresa Social del Estado, se encuentra dotado de presunción de legalidad y no ha sido atacado judicialmente, por lo cual no puede predicarse que automáticamente con la declaratoria de nulidad del artículo primero de la Ordenanza 44 de 1994, a los Hospitales allí contemplados, les fue definida su naturaleza como entes privados. (…) En el presente caso, podría sostenerse que en principio, la naturaleza de los hospitales contemplados en el numeral 1 de la Ordenanza 44 de 1994 (declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmado por el

H. Consejo de Estado), dentro de los que se encuentra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA, es en esencia privada, no obstante, no puede pasarse por alto que dicha declaratoria de nulidad no abarca a los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales mediante los cuales reestructuraron dichos Hospitales como Empresas Sociales del estado, tal como lo ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en las decisiones que atrás se citaron.

República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones Toda vez que la nulidad que afecta al artículo 1 de la Ordenanza 44 de 1994, no es extensible a los acuerdos mencionados, dichos actos se encuentran revestidos

de presunción de legalidad, y sólo pueden ser declarados nulos si son atacados judicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, tenemos que el Acuerdo 022 de 1994, por el cual se reestructuró el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA como EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, no ha sido objeto de reproche judicial, y en consecuencia, su presunción de legalidad de encuentra incólume. Ante esta situación, mal haríamos en darle trato de entidad de carácter particular. (…) Además, la pretensión principal de la demanda es declarar a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA, como administrativamente responsable de la muerte de la señora BERTHA LUCIA ARISTIZABALZULUAGA, en acción de reparación directa, luego, la Jurisdicción Ordinaria Civil no puede conocer del asunto porque este tipo de controversias es del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Por lo tanto, este Juzgado Civil carece de competencia para conocer del mismo.”, (fls. 121 a 130, c.o.). Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de jurisdicción competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo

112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor

literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas que regían al momento de haberse instaurado la demanda, es decir el Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante el Decreto Ley 01 de 1984. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia y Juzgado Civil Laboral del Circuito de La CejaAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla en el servicio, de los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO HOYOS

ARISTIZABAL Y OTROS, representados mediante apoderado, contra la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja. Sea lo primero señalar que como en efecto lo dejó sentado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja –Antioquia, la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme al fallo del 7 de febrero de 2005, sólo se refirió a su artículo 1º a lo atinente a haber fijado como de naturaleza pública entre otros al Hospital San Juan de Dios del Municipio de La Ceja, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia No. 20110117150629 del 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente radicado No. 050012331000199601523 01. Pero dicha nulidad no cobijó el artículo 3º de la referida ordenanza la cual dispuso que los Concejos Municipales dispondrían lo necesario para la conversión en Empresas Sociales del Estado de los Hospitales a que dicha ordenanza hacía referencia, entre los que se encontraba el Hospital San Juan de Dios de La Ceja. Dentro de los anexos de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal del referido Hospital1, donde sin mayor hesitación se observa que conforme el Acuerdo No. 022 del 17 de noviembre de 1994, proferido por el Consejo Municipal de La Ceja, restructuro la entidad transformándola en una

Empresa Social del Estado de naturaleza pública y del sector descentralizado del orden municipal, acto que a la fecha no se tiene conocimiento haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por tanto, goza 1 Folio 19. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos todos los actos administrativos. Por esta razón el hoy Hospital La Ceja es una entidad pública del sector descentralizado del orden municipal y bajo dichos parámetros se procederá a fijar la jurisdicción que ha de conocer la demanda que suscitó el conflicto. Ahora bien frente a las pretensiones, se tiene conforme a la demanda que el apoderado de los demandantes reclama la reparación directa por los daños ocasionados por el deceso de la señora Bertha Lucia Aristizabal Zuluaga, cuando se desplazaba en calidad de acompañante dentro de la ambulancia del Hospital de La Ceja, cuando se trasportaba un enfermo desde dicha ESE a otro centro hospitalario de la ciudad de Medellín, cuando por un accidente de tránsito fue que se le sucedió la muerte a la citada señora, lo cual del abogado señaló como una falla en el servicio. Conforme con las pretensiones y los hechos de la demanda nos encontramos frente a una acción de reparación directa; y en cuanto a la calidad de la parte demandada se tiene como ya se advirtió que se trata de una entidad de derecho

público, lo cual conforme las reglas que había establecido el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 82 y 86 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su conocimiento, los cuales disponían: ARTÍCULO 82. -Modificado por el artículo 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 30, Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1, Ley 1107 de 2006-. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional. (…) República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 86. -Modificado por el artículo 16, Decreto Nacional 2304 de 1989,

modificado por el artículo 31, Ley 446 de 1998-. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública. Así, se tiene que el numeral 6°, artículo 134B, del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla en el servicio, de los señores ANDRÉS MAURICIO HOYOS ARISTIZABAL y otros , contra la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja en el sentido de asignar a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda por reparación directa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia para su información. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301257 00 / 1987C Conflicto de Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...